SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 307/2019 de 6 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela impetrada conminando a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas libre el mandamiento de libertad y remita el legajo con los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno del mismo departamento y al REJAP, aclarando que la responsabilidad no es atribuible a la precitada autoridad sino a aspectos sociales, filiales y al personal subalterno, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió una Sentencia condenatoria que no fue negada por la autoridad demandada, quien por suplencia, la distancia y el corto tiempo para la ejecución de actos jurisdiccionales en su distrito y el de la suplencia delegó funciones a subalternos; ii) Al haber el peticionante de tutela cumplido con la Sentencia impuesta no se le puede mantener con restricción de libertad coartándosele varios derechos civiles, constituyendo esta en una privación de libertad ilegal e ilegítima; iii) Tomando en cuenta que la normativa legal expuesta por la autoridad denunciada es contundente y evidente al precisar que es el juez de ejecución penal quien debe librar los mandamientos de libertad, pero cuando asume competencia, hecho que no ocurrió en la presente causa; iv) El impetrante de tutela no puede seguir en calidad de detenido “preventivo” por falta de la remisión de su proceso ante el juez de ejecución penal que corresponda, ya que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento no suprimió su control jurisdiccional y cumplir con ese formalismo era responsabilidad de un juez anterior y su secretario que debió poner en conocimiento de su superior que tenía dichas dificultades para no provocar dilación en las causas bajo su dependencia; y, v) La Constitución Política del Estado señala que el derecho a la libertad es uno de los más sagrados y vitales inherentes al ser humano que debe ser protegido por las autoridades jurisdiccionales pudiendo ser restringido únicamente en las formas y modos establecidos por ley. A petición de la defensa en complementación y enmienda, se conminó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), bajo alternativa de sanción, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el documento de identificación a favor del impetrante de tutela para que pueda gozar de los derechos plenos que instituye la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio
- encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis
- el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención
- la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes
- III.4. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
- En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida
- la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º