SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.
El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que al momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: '…no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'”» (las negrillas son agregadas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio
- encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis
- el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención
- la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes
- III.4. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
- En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida
- la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º