SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) Por Memorándum -635/19-P.-TDJ de 13 de junio de 2019- de designación de suplencia legal se puede advertir que asumió esa tarea desde el 17 de junio de 2019, habiéndose constituido en dicho Juzgado desde el 2 de julio de idéntico año, oportunidad en la que tomó conocimiento de la causa y la petición de librar mandamiento de libertad, por lo que no se le puede responsabilizar de los errores u omisiones que pudo haber cometido su antecesor, además de las incoherencias en las que incurrió en la Sentencia mismas que tampoco fueron reclamadas oportunamente por la defensa según cursa en el expediente; 2) No es evidente que no exista norma específica que establezca las atribuciones para librar el mandamiento de libertad, ya que los arts. 55 y 428 del CPP, además del 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), son claros al señalar que es el juez de ejecución penal quien tiene la facultad del control de la ejecución de sentencias y de las condiciones impuestas en casos de salidas alternativas; 3) El informe emitido por el Secretario del Juzgado precitado, no sería válido, porque el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la Sentencia es el certificado de permanencia y de conducta; y, 4) Es evidente que en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se exige fotocopia de la cédula de identidad del condenado pero en los casos en que no exista el referido documento, es posible resolver este aspecto con una nota aclaratoria, por lo que si el caso no se remitió oportunamente es responsabilidad de la anterior autoridad jurisdiccional de Caranavi. Finalmente, hizo notar que una vez conocida la solicitud del accionante, conminó a los dependientes del Juzgado aludido enviar la causa a la brevedad posible ante el juez de ejecución penal que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio
- encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de libertad respecto de vulneraciones causadas contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio de favor debilis
- el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención
- la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes
- III.4. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
- En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida
- la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º