SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se evidencia que el 20 de marzo de 2018, el Ministerio Público formuló imputación formal contra Roberto Quispe Erazo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP (Conclusión II.1); habiendo decretado el Juez demandado en la fecha, se tenga presente, se registre en el cuaderno de control jurisdiccional y se notifique al primero nombrado en forma personal, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 21 de igual mes y año a horas 16:30 (Conclusión II.2); con la indicada providencia se notificó entre el 20 y 21 del mismo mes y año, al peticionante de tutela, al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.3); mediante mandamiento de detención preventiva, librado el 21 de marzo de 2018 por el Juez demandado, se ordenó al Encargado de Celdas Judiciales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, proceda con la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, por determinación de la Resolución 103/2018 de 21 de marzo (Conclusión II.4); el 3 de agosto del citado año, el accionante se apersonó con su abogada de Defensa Pública, ante la autoridad judicial demandada, en el proceso penal seguido en su contra (Conclusión II.5); finalmente a través de memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela solicitó al demandado la transcripción del acta y resolución de medidas cautelares, quien decretó el 17 del señalado mes a año se informe previamente por secretaría (Conclusión II.6).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo eficaz e inmediato, al que puede acudir quien estime que sus derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción fueron vulnerados con el objeto de que cese la persecución indebida, conseguir el restablecimiento de las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; asimismo, esta acción en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, sustentado en el principio de celeridad procesal, obligando a las autoridades y servidores públicos, a proceder con la máxima diligencia, sobre todo en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, todo con arreglo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Precisado el acto lesivo e ingresando a la problemática de fondo es preciso tener en cuenta que si bien entre los antecedentes cursa un mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela, emitido el 21 de marzo de 2018 por el Juez demandado, el que se habría librado por disposición de la Resolución 103/2018 -de medidas cautelares- (Conclusión II.4); no obstante, el demandado reconoce expresamente en su informe, que no existen en obrados el acta de la audiencia de la indicada fecha ni la correspondiente determinación de aplicación de la extrema medida en contra del prenombrado, constando en obrados únicamente “…los documentos que se hicieron valer en el referido acto procesal que efectivamente se realizó…” (sic).
La situación precedente, no fue subsanada oportunamente por el Juez demandado, quien dejó transcurrir el tiempo sin considerar que el accionante se encontraba detenido, este último por memorial de 11 de junio de 2019, solicitó inclusive que el Ministerio Público remita a la mencionada autoridad judicial los documentos extrañados relativos a la privación de libertad (fs. 51 y vta.), que como denuncia el solicitante de tutela, aparecía sustentada solamente en el mandamiento de detención preventiva, debido a que no se le permitió tomar conocimiento del contenido del acta de audiencia de medidas cautelares y de los fundamentos de la Resolución que determinó la aplicación de la extrema medida. La dilación y falta de celeridad con la que obró el demandado, continuaron prolongándose, porque después del apersonamiento de 3 de agosto de 2018 con su abogada de Defensa Pública, el pedido del impetrante de tutela presentado el 14 de septiembre de igual año, de transcripción de los documentos inexistentes en el cuaderno, pese al tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia, mereció únicamente el decreto de 17 del mismo mes y año, disponiendo se informe por secretaría; pero en definitiva, no sirvió para que se salve la omisión.
En consecuencia, al haber actuado con falta de diligencia y no adoptar las medidas para que se reponga o arrime a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, el acta de audiencia de medidas cautelares y la respectiva resolución que las impuso, además de no haberse notificado al peticionante de tutela con la misma, a los fines de que active los medios de impugnación, tal la oportunidad de interponer el recurso de apelación incidental o en su caso solicite, si correspondía, la cesación de la detención preventiva; al respecto, valga rememorar que de acuerdo a la SCP 0599/2018-S4 de 2 de octubre, “…las notificaciones con resoluciones emitidas en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en las que se dispuso la detención preventiva, exigen inexcusablemente la notificación personal, con la resolución escrita y la constancia de la entrega; debiendo además tomar en cuenta que en el caso de que el imputado esté privado de libertad, la diligencia será realizada en el Recinto Penitenciario donde guarda detención”. Así, vulneró su derecho al debido proceso vinculado a la celeridad, afectando la situación jurídica del impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR