SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
3)
3) Respecto al art. 235.2 del CPP, “…ya hemos explicado por que creemos que si hay validez en las fotocopias, segundo no se habría cumplido con la declaración del esposo y de la hija, pero esta la declaración del esposo e hija en antecedentes y son de esta gestión, además del informe es claro, entonces no resulta evidente este razonamiento de la autoridad jurisdiccional, tene[m]os a fs. 881 la declaración de Nelson Paco Mendoza es el papa y ha sido desarrollado el 5 de enero y la declaración de Angélica Paco Mendoza de 5 de enero de esta año” (sic), por otra parte se manifestó que “…respecto al anticipo de prueba, podemos realizarlos a estas alturas cuando ya hay acusación el anticipo de prueba se realiza para ha[c]er valer en el juicio antes de la imputación y la parte víctima ha manifestado que ya hay acusación, además resulta que de acuerdo a los antecedentes resulta que este menor habría vis[t]o a su hermano después del hecho ocurrido pero ningun elemento del imputación formal, involucra a la señora Karina Margot Mendoza…” (sic).
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, se tiene que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los argumentos de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las razones de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.
De lo expuesto, en el caso concreto se advierte que el Auto de Vista 61/2019 determinó confirmar la detención preventiva de la ahora tercera interesada disponiendo la vigencia del art. 234.10 del CPP y determinando que ya no se tenían por concurridos los peligros procesales del art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, decisión asumida en base a la exposición de fundamentos suficientemente sustentados, conteniendo la Resolución cuestionada una estructura de forma y fondo que permite la comprensión de todos los extremos considerados y resueltos por las autoridades demandadas.
Ahora bien, en relación al art. 235.1 del citado Código, las autoridades demandadas consideraron en su fundamentación los elementos que en su oportunidad llevaron a la imposición de dicho peligro procesal referido a la existencia de un celular desaparecido, sin embargo en base a la compulsa de los elementos probatorios puestos a su conocimiento -aclarando que es posible valorar las fotocopias presentadas- establecieron que en su condición de “complice” de la presunta comisión del delito de feminicidio existe un informe del investigador que define a criterio del Tribunal de alzada que la acusada no obstaculizó el proceso investigativo, aspecto concordante con otros elementos indiciarios como los informes del IDIF, que llevaron a la conclusión razonable que correspondía tener por enervado dicho peligro procesal en atención a las circunstancias antes descritas.
En ese mismo entendido, en relación al art. 235.2 del CPP se expuso que las declaraciones pendientes del esposo y de la hija de la tercera interesada ya se llevaron a cabo el 5 de enero de 2019, mencionando asimismo respecto al anticipo de prueba que el proceso ya cuenta con acusación y de acuerdo a los antecedentes el menor cuya declaración se pretendía anticipar vio a su hermano después del hecho ocurrido, sin que ningún elemento de la imputación formal involucre a la acusada en relación a este.
En tal sentido, no resulta ser cierta la denuncia de la accionante respecto a que el Auto de Vista cuestionado carecería de la debida fundamentación y motivación, por el contrario el cuestiomaniento de haberse dejado sin efecto la concurrencia del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal a su criterio sin la debida fundamentación, no es evidente dado que del análisis del contenido de la motivación de las autoridades demandadas se tiene la exposición de argumentos razonables y que sustentan la decisión asumida, aspectos que conllevan a la denegatoria de la tutela impetrada sobre este primer punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.5. Intervención de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- III.4.2. Sobre la denunciada incongruencia
- Fragmento 25
- CONFIRMAR