SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

En audiencia el representante del Ministerio Público manifestó que: i) El Auto de Vista 61/2019 no contiene una debida fundamentación y congruencia ya que omitieron referirse a la importancia del celular de la víctima que estaría en poder de los acusados, siendo importante para la obtención de videos, imágenes y otros elementos que son relevantes para esclarecer el caso, por lo que no puede desvirtuarse el peligro de obstaculización mientras no se encuentre el celular extraviado; y, ii) La decisión emitida se basa en la certificación expedida por el investigador siendo que este funcionario no tiene atribuciones para dar fe sobre riesgos procesales.

             Sobre este punto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma.

             En el caso concreto cabe mencionar que la valoración de los elementos probatorios realizada por las autoridades demandadas no transgrede los marcos de razonabilidad y equidad, teniendose sobre la compulsa particular del informe del investigador asignado al caso, que el Auto de Vista en cuestión sustenta la inconcurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP entre otros elementos en el mencionado informe al considerar que el mismo constituye un elemento que refleja la inexistencia de obstaculización en el desarrollo de la investigación penal.

             En ese entendido, de la revisión de los actuados remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fs. 139 consta el referido informe en el que se establece de forma clara que “…no recibió o tendría conocimiento de alguna denuncia sobre la destrucción, alteración sobre los indicios, evidencias que fueron colectados en los diferentes registros del lugar de los hechos…” (sic), refiriendo asimismo, que “…no existe alguna denuncia, información o informes sobre alguna amenaza, amedrentación u otros aspectos…” (sic), cuestiones que llevaron a la lógica conclusión del Tribunal de alzada de la inexistencia de obstaculización en el proceso; por lo que, no resulta ser cierta la errónea valoración de la prueba que se alega en esta acción tutelar.

Por otro lado, en relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, del contenido del Auto de Vista 61/2019, no se advierte que esta haya causado indefensión a la accionante, máxime considerando la exposición de sus argumentos en audiencia de apelación y habiéndose constatado que las autoridades demandadas resolvieron dicho recurso con el debido sustento jurídico y fáctico.

Finalmente, en relación a la presunta lesión de los derechos a la justicia plural y transparente, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la impugnación, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta no se advierte la exposición de argumentos que permitan conocer de qué forma se habría transgredido dichos derechos, aspecto que impide ingresar a su análisis de fondo por la falta de carga argumentativa al respecto.