SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

a)

La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola mencionó que: a) El proceso penal seguido contra Margot Karina Mendoza Quispe y otros es a causa del fallecimiento de su hija que a sus quince años recibió más de treinta puñaladas, encontrándose el cuchillo con sangre en la habitación de la mencionada; b) Las autoridades demandadas determinaron que los peligros procesales del art. 235.1 y 2 del CPP no están concurrentes únicamente en base al art. 7 del precitado Código, definiendo tal extremo en seis líneas, sin mayor análisis; c) Se incurrió en una contradictoria valoración de la prueba al establecer que el informe del investigador señalaba que la imputada no obstaculizó el proceso, siendo tal afirmación falsa; y, d) Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, dichas autoridades refirieron la imposibilidad del anticipo de prueba en juicio oral, argumento con el que se vio sorprendida, pues ninguna de las partes había debatido ese tema, asimismo ingresaron a valorar y limitar las declaraciones de los testigos, yendo más allá de lo que establece la norma en medidas cautelares.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;       b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).