SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
a)
Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante a fs. 72 y vta., solicitaron se deniegue la tutela bajo los siguiente fundamentos: a) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en tribunal de casación con potestad de revisar la resolución de alzada que no reconoce recurso ulterior, de acuerdo al art. 251 del CPP; b) Según el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2019, su detención preventiva obedece a la concurrencia de los riesgos procesales de probabilidad de autoría y participación, riesgo de fuga y obstaculización en los ilícitos acusados, mismos que fueron establecidos por el Juez cautelar, los cuales no fueron desvirtuados ni cuestionados por la defensa hasta la emisión del Auto de Vista de 18 del señalado mes y año; c) El cuestionamiento también emerge sobre la falta de pronunciamiento en relación a la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Sexta parágrafo II del CNNA, por contar con dieciséis años de edad a la fecha de su detención; y, d) Advertida esa falta de pronunciamiento, mediante el citado Auto de Vista se explicó de manera clara y concreta “…los alcances de los Autos Supremos a los que hace alusión la defensa, además ha expuesto la falta de observación de parte del Tribunal A quo del Art. 124 de la norma procesal, extrañando la falta de adecuada motivación, consecuentemente no existe la vulneración de derecho y/o garantía constitucional…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR