SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
ii)
ii) Respecto a la cesación de la detención preventiva solicitada por la defensa del ahora accionante en observancia de la Disposición Transitoria Sexta parágrafo II del CNNA, se establece que en el Auto Interlocutorio impugnado el Tribunal a quo no hizo referencia, ni analizó los alcances sobre dicha disposición, “…inobservando la previsión del Art. 124 del C.P.P. del deber de fundamentación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (…) habiendo el Tribunal Aquo, soslayado u omitido pronunciarse con referencia al planteamiento de la defensa en relación a la disposición transitoria de la ley 548…” (sic), aspecto por el cual las autoridades ahora demandadas se hubieran visto imposibilitadas de pronunciarse respecto a la disposición cuestionada, por lo que dispusieron simple y llanamente “revocar” el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2019, debiendo el Tribunal inferior dictar nueva resolución en la que se refiera a la aplicación de dicha norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR