SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
i)
i) “…sobre los alcances de los A.S. No. 169/2016 como el A.S. 137/2017 (…) se establece que el hecho fáctico es totalmente distinto por cuanto hace referencia y consideración sobre el principio de retroactividad de la Ley para concluir que bajo el principio de favorabilidad los imputados que en el momento de los hechos son menores de edad deben ser considerados en tal situación y aplicar la pena disminuida (…) en el caso de Autos conforme antecedentes se tiene que se ha pronunciado ya una sentencia condenatoria de 30 años, de haberse inobservado en dicha sentencia aquel principio de retroactividad de la ley, bajo el principio de favorabilidad (…) debe ser observado, reclamado (…) en la Sala Penal donde hubiere recaído el Recurso de Apelación Restringida no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse en este momento procesal que únicamente abarca a la aplicación de medidas cautelares propiamente cesación de detención preventiva…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR