SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
iii)
iii) En virtud a lo señalado el abogado de la defensa en mérito al art. 168 del CPP, dentro del mismo actuado procesal, solicitó la corrección de dicha determinación, por cuanto el Tribunal inferior en el citado Auto Interlocutorio, ya se habría pronunciado de manera específica con relación a la aplicación de la citada Disposición Transitoria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas no dieron lugar a dicha corrección ya que el mencionado Tribunal no hubiera realizado una “…diferenciación en cuanto al juzgamiento de fondo y el quantum de pena (…) y los alcances de una resolución de cesación de detención preventiva (…) por lo que no existiendo error a ser subsanado se mantiene incólume la resolución emitida” (sic).
En ese sentido, en mérito a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta que las autoridades demandadas debieron circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados sobre la determinación asumida en primera instancia, analizando y pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios reclamados; más aún, tratándose de una medida cautelar que no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, no correspondiéndoles simplemente “revocar” y devolver el caso a la instancia inferior para que se emita un nuevo pronunciamiento -cuando ya habían expresado criterio respecto a lo peticionado por el ahora accionante-, sino resolver lo peticionado; puesto que al no pronunciarse de manera específica respecto a la Disposición Transitoria Sexta parágrafo II del CNNA, en cuanto la aplicación de medidas cautelares y medidas socioeducativas, dejaron en indefensión al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR