SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, debido a que mediante Auto de Vista de 18 de julio de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad, decidieron mantenerle en una indebida privación de libertad, arguyendo que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento no habría fundamentado sobre la aplicabilidad de las medias cautelares establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, acarreando con dicha omisión la nulidad del Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año, desconociendo totalmente el “…principio de irretroactividad de la ley penal más favorable…” (sic) establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En mérito a ello, conforme señala el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la corrección del citado Auto de Vista, en razón a que la Disposición Transitoria Sexta parágrafo II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que: “…al tratarse de adolescentes con responsabilidad penal la ley beneficiosa solo será con relación a las medidas cautelares y las medidas socioeducativas, por ende el tratamiento procesal tendría que ser de acuerdo a la ley 1970…” (sic); empero, las autoridades demandadas sin escuchar los motivos de la corrección solicitada, rechazaron el mismo manteniendo la decisión de no entrar en el fondo de su petición de cesación de la detención preventiva que viene sufriendo desde el 2011, constituyéndose este acto en una privación de libertad indebida, por permanecer ocho años en el referido Centro Penitenciario excediendo lo dispuesto por el art. 268 del CNNA, dejándole en una situación de indefensión e incertidumbre dado que no existe otro recurso ordinario que pueda viabilizar su pretensión, teniendo que esperar que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital fije nueva fecha de audiencia y se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares establecidas en el art. 288 del citado Código, implicando aquello su permanencia en reclusión más allá de la propia pena establecida; es decir, más de seis años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR