SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazaron el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, que denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva por la omisión de aplicación del art. 268 del CNNA; no habiendo dado lugar a su petición de corrección, sin entrar al análisis de fondo del asunto, manteniéndole privado de su libertad por más de ocho años de manera indebida, desconociendo el “…principio de irretroactividad de la ley penal más favorable…” (sic); ya que al momento de la comisión de los delitos inculpados contaba con dieciséis años de edad, por lo que le correspondía una sentencia máxima de seis años de condena y no así los treinta impuestos, habiendo permanecido preso durante ocho años.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante por la comisión de los delitos de violación agravada y asesinato, el 17 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de ese departamento, ante la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.9 y 10; y 235.1 y 2 del CPP. En mérito a ello, el 12 de mayo de 2017, solicitó la cesación de la detención preventiva argumentando que su situación jurídica mejoró con la puesta en vigencia del Código Niña, Niño Adolescente a partir del 6 de agosto de 2014, norma que modificó el art. 5 del Código Penal (CP), estableciendo la aplicación de la ley más favorable al imputado en materia penal en virtud del art. 123 de la CPE; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la capital del mismo departamento, mediante proveído de 16 de mayo de 2017, resolvió dicha solicitud indicando: “Sin lugar a lo solicitado por cuanto la petición de cesación a la detención preventiva, dentro el presente proceso no puede sustanciarse conforme la jurisdicción especial comprendida en el Código Niño Niña Adolescente; se tenga presente que la misma ha sido llevada desde su inicio para la jurisdicción ordinaria a los alcances del Código de Procedimiento Penal…” (sic); luego, el 2 de junio de igual año, mediante Sentencia 027/2017 fue condenado como autor y culpable de la comisión de los delitos de asesinato y violación agravada con treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, determinación que fue apelada, solicitando se corrija la medida impuesta, argumentando que atenta a la seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Posteriormente, pidió al citado Tribunal de Sentencia, la cesación de la detención preventiva, argumentando estar privado de su libertad ocho años y cinco meses, cuando la Disposición Sexta parágrafo II del CNNA, señala que tiene a su favor la responsabilidad penal atenuada en cuatro quintas partes de la condena impuesta; es decir, a seis años de privación de libertad; empero, habiendo permanecido recluido por más de ocho años, los dos años y cinco meses restantes se constituyen en privación de libertad ilegal, solicitud que fue rechazada; por lo que, en recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, en aplicación del art. 124 del CPP y la “Disposición Transitoria” del CNNA, mediante Auto de Vista de 18 de julio de 2019, “revocó” el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, ordenando al Tribunal a quo que en el plazo de veinticuatro horas “…emita nueva resolución dando respuesta al planteamiento realizado por la defensa, asumiendo la obligación de dar respuesta concreta y debidamente fundamentado dichos planteamientos” (sic).
Así, del acta de audiencia pública de resolución de apelación de medida cautelar, se tiene que sustentó su recurso de apelación incidental argumentando que: “…nació el 20 de junio de 1994, que ha momento de suscitarse los hechos que le generaron sentencia condenatoria de 30 años, tenía 16 años y 2 meses de edad, aspecto mencionado en audiencia de cesación y para ello habría acompañado la cédula de identidad, empero antes de la promulgación de la Ley 548, la edad imputable era a los 16 años, empero esa situación habría sido modificada con la promulgación de la Ley 548, que subió la imputabilidad de 16 a 18 años, que la Ley 2016 entro en vigencia el año 2014, de la prueba acompañada se establece que la sentencia condenatoria es posterior al 06 de agosto de 2014, lo que haría ver que el Tribunal Aquo procedió deliberadamente a omitir la aplicación del Art. 268 del Cód. Niña Niño Adolescente respecto de la responsabilidad atenuada, por ende no se habría emitido un adecuado pronunciamiento ya que su defendido debió ser sentenciado a seis años de privación de libertad y no a treinta años de presidido, poniendo en conocimiento del Tribunal también que este se encontraría recluido por más de 8 años…” (sic); por lo que, solicitó la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente y que se disponga su libertad aplicando las medidas cautelares establecidas en el art. 288 del indicado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- En consecuencia, es imperante que el juzgador, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR