SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.2.
De los antecedentes descritos, se evidencia que en el proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela y otros por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos por uso indebido de influencias, mediante Auto Interlocutorio 42/2019 de 20 de enero, se dispuso la detención preventiva de los coimputados (Conclusión II.1); apelada dicha decisión por los nombrados, a través de Auto de Vista 182/2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles las impugnaciones determinando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, confirmando también en parte el Auto apelado en relación al art. 233.1 del CPP, y revocando en parte, debiendo la Jueza a quo si consideraba que existían los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del indicado Código, fundamentar objetivamente para cada uno de los imputados y por separado, conforme a procedimiento en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.2); por Oficio CITE Of. 425/2019 de 19 de abril, la Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió obrados del referido proceso penal con NUREJ: 20252298, al despacho de la autoridad demandada (Conclusión II.3); cursa Resolución 28/2019 de 15 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner y Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Ludwing Clarck Tarqui Machaca contra Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia y Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Segunda Penal del citado departamento, que concedió la tutela en parte a favor del accionante, únicamente en cuanto al Auto de Vista 182/2019, revocando la última parte dispositiva del mismo para que los Vocales demandados se pronuncien en base a los agravios expuestos por la defensa del solicitante de tutela y establezcan la concurrencia de los riesgos procesales referidos (Conclusión II.4); por Auto de Vista Complementario de 27 de mayo del citado año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base al Auto de Vista 182/2019 y en cumplimiento a la Resolución 28/2019 de la acción de libertad, adoptó la misma determinación de aquella (Conclusión II.5); a través de memorial de 2 de julio de 2019, presentado ante el Juez demandado, el impetrante de tutela solicitó fije la audiencia dentro de las veinticuatro horas, el que por providencia de 3 de igual mes y año, respondió señalando que el peticionante no realizó su solicitud en su debido momento; toda vez que, el caso estaba con el respectivo control jurisdiccional; y, en cuanto al cumplimiento de la Resolución emergente de la acción de libertad, previamente se la adjunte al no cursar entre los antecedentes (Conclusión II.6); finalmente, cursa memorial presentado el 19 del mes y año citados por el peticionante de tutela ante el Juez demandado, reiterando su pedido, pronunciando este la providencia de 22 del mismo mes y año, disponiendo se esté al Auto de fecha 11 del mismo mes y año y a la Resolución 28/2019 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento mencionado (Conclusión II.7).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible deducir una acción de libertad denunciando la lesión de derechos fundamentales por la determinación adoptada en ejecución o cumplimiento de una anterior acción de defensa, debido a que responde a la observancia de los parámetros y la tutela de derechos lesionados establecidos por la jurisdicción constitucional, de modo que si hay inobservancia en la nueva resolución se debe denunciar ante el juez o tribunal de garantías que tuvo conocimiento y resolvió la primera.
En el presente caso, se denuncia como acto lesivo la negativa del Juez demandado al pedido reiterado del accionante de señalar audiencia, a objeto de que en la misma se establezca si concurren o no los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en relación a cada uno de los coimputados por separado, en cumplimiento al Auto de Vista 182/2019 y Auto de Vista Complementario de 27 de mayo del mismo año. De estas dos Resoluciones a efectos de cuya observancia el impetrante de tutela demandó reiteradamente al Juez a quo el señalamiento de audiencia para fundamentar acerca de los riesgos procesales mencionados, la última se emitió por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia y para cumplir la determinación de una anterior acción de libertad, interpuesta por el coimputado Ludwing Clarck Tarqui Machaca precisamente contra el indicado Tribunal y la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital de dicho departamento, que concediendo la tutela en parte revocó a la primera; es decir, el Auto de Vista 182/2019, en su última parte ordenó que los Vocales demandados se pronuncien sobre los agravios expuestos por la defensa (Conclusión II.4).
Por consiguiente, el pedido del impetrante de tutela para que se celebre la audiencia de fundamentación de los riesgos procesales referidos al art. 235.1 y 2 del CPP, en relación a cada uno de los coimputados -entre ellos el accionante- no es otra cosa que el cumplimiento de la Resolución 28/2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que es quien ordenó la fundamentación de la concurrencia de los antedichos riesgos procesales, sobre cuya base la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal emitió el Auto de Vista Complementario de 27 de mayo de igual año, que a su vez encomendó a la autoridad demandada el señalamiento de audiencia y el establecimiento de los peligros procesales.
Atendiendo a lo anterior, considerando que en el fondo el accionante denuncia el incumplimiento de la Resolución dictada en una primera acción de libertad, no siendo admisible formular una nueva para exigir su cumplimiento, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela debe acudir al Tribunal de garantías constitucionales que conoció y resolvió la inicial acción de defensa, demandando el cumplimiento de la Resolución que se emitió al resolver la misma, motivo por el cual en el presente caso no se puede ingresar a valorar la problemática planteada correspondiendo denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese al auto de fecha 11 de julio de 2019 y la Resolución 28/2019 de fecha 15 de mayo de 2019, emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia de la capital
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- Fragmento 19
- III.2.
- REVOCAR