SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
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- Recurso de casación en el fondo.- a) La autoridad judicial desconoció su derecho propietario registrado en DD.RR. conforme al Título Ejecutorial 23985 expedido el 28 de mayo de 1992, mediante compra de su anterior propietaria Cleofé López, efectuando en la transferencia la posesión pacífica y el cumplimiento de la función social, manteniendo su habitualidad, no existiendo sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que anule su derecho propietario; b) La Sentencia se basa en la RS 225851 emitida por el Presidente del Estado, como emergencia de un proceso agrario administrativo de saneamiento, el cual no tiene alcances para anular documentos convencionales de transferencia o de derecho propietario alguno emergentes de un contrato, vulnerando el art. 546 del CC; c) Al sostener que su documento de derecho propietario no tiene valor legal alguno por haberse anulado su antecedente agrario en virtud a una resolución administrativa, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 547 del aludido Código, puesto que las características de un acto administrativo son diferentes a un contrato; d) Realizó una aplicación indebida de la Ley 0477 de 30 de diciembre de 2013 referente a la procedencia del desalojo por avasallamiento, ya que su persona acreditó su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, no pudiendo un propietario avasallar su propia heredad ni estar en la clandestinidad respecto a su posesión; infringiendo los arts. 115.II y 117 de la CPE; e) En el acta de inspección de 4 de mayo de 2018, no se transcribieron las actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Jueza Agroambiental; asimismo, en el acta de audiencia de 7 de igual mes y año se transcribió actuaciones que no se desarrollaron en el citado acto procesal, transgrediendo lo establecido por los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142 y 145 del Código Procesal Civil (CPC); f) Con la emisión de la Sentencia recurrida se le coarta el ejercer libremente su derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad, conculcando el art. 105 del CC y consagrado en los arts. 56.I y II, con relación al 393 de la Norma Suprema; g) Se transgredió el art. 1286, respecto a los arts. 1287 y 1289 del Sustantivo Civil, al no haberle dado ningún valor probatorio al Segundo Testimonio de 12 de octubre de 2005, sobre la transferencia de varias parcelas de terreno efectuada a su favor por Cleofé López de 10 de julio de 2002 y registrado en DD.RR. de Punata desde 1996; tampoco consideró el Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, menos el Informe Técnico 010/UUA/1018 y el Informe Legal A.L.G.A.M.A. VMCP D/4 001/2018 ambos de 5 de febrero; y, h) La autoridad judicial ignoró la prueba cursante en obrados, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de las mismas de descargo documentales y testificales, conforme prevé el art. 271 del CPC.
- Recurso de casación en la forma.- 1) El fallo impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el art. 213.II.3 del Código Adjetivo Civil, al no establecer los hechos probados o improbados, apartándose de los principios que rigen en la administración de justicia agraria previstos en el art. 76 de la LSNRA, transgrediendo el principio de congruencia; 2) La RS 225851 fue admitida ilícitamente, ya que fue presentada en la audiencia de inspección de 4 de mayo de 2018, sin determinar si es extraordinaria o sobreviniente a hechos que se hubiesen dilucidado en dicho acto judicial y sin permitirles revisarla, vulnerando el principio de igualdad y el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, previsto en los arts. 119 y 120 de la CPE, dejándole en estado de indefensión sobre el elemento nuevo presentado; y, 3) La demanda interpuesta no se adecúa a los presupuestos que hacen procedente la viabilidad de la misma, encontrándose más bien frente a un conflicto de mejor derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento.
Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2018 -ahora cuestionado- emitido por las autoridades demandadas, debe circunscribirse a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de casación incoado por la impetrante de tutela; en ese marco, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del citado recurso en el fondo y en la forma e identificó los argumentos expresados en el mismo, luego expresó los siguientes fundamentos:
- Recurso de casación en el fondo.- i) Al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la RS 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que se benefició Cleofé López, dicho extremo conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por la accionante, no siendo posible afirmar que la Jueza Agroambiental de Punata haya desconocido el derecho propietario de la recurrente de casación y menos que se hayan vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del CC; ii) La RS 225851 que dispuso la nulidad de Títulos Ejecutoriales con antecedente en la RS 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la LSNRA, los cuales son concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la CPE, normativa referida a las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efectos de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; por tal razón, se concluye que el pronunciamiento de la aludida Resolución Suprema se enmarca dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir que se dictó previa verificación del cumplimiento de la función social; iii) La Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección, tuvo contacto directo y personal con las partes, presenciando in situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, en particular la RS “225581”, vital para desvirtuar lo alegado por la parte demandada quien podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciando que no realizó ningún reclamo al respecto; iv) No es evidente que dicha autoridad judicial en audiencia haya tomado en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, puesto que solicitó a las partes que presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encuentre en su poder, habiéndose ratificado ambas en toda la prueba acompañada, no evidenciándose la vulneración de los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142 y 145 de la citada Ley; v) Producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada “Llave Mayu”, se constató que Cleofé López beneficiaria inicial no estaba cumpliendo la función social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial, no siendo evidente que la Jueza de instancia hubiese transgredido o inaplicado el art. 105.I del CC, por cuanto el mismo tiene otras connotaciones y características que deben ser observadas en la jurisdicción agroambiental; vi) Se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; revisada la Sentencia 04/2018, la Jueza a quo en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; vii) Si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de fuerza probatoria que exige el art. 1289 del CC; en tal sentido, el contrato suscrito entre la impetrante de tutela y Cleofé López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del CC; y, viii) Era necesaria la valoración efectuada por la Jueza Agroambiental de los documentos con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, el Título Ejecutorial 23985 y la RS 225851, al comprobar que la beneficiaria no cumplía con la función social, por lo que la autoridad jurisdiccional adecuó sus actos en el marco del derecho y el debido proceso, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.
- Recurso de casación en la forma.- a) En el presente caso está plenamente demostrada la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994, registrado en DD.RR., por lo que los prenombrados acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros; entendimiento desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 21/2018 de 25 de abril; b) La emisión de la RS 225851 en la que se anuló los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la RS 202920 fue porque se evidenció en el saneamiento, el incumplimiento de la función social por la inexistencia de actividad agrícola, lo que conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión, es decir, la nulidad del Título Ejecutorial 23985, emitido a favor de Cleofé López, implicando la nulidad de la transferencia en beneficio de la accionante, no correspondiendo en consecuencia efectuar otras consideraciones respecto al cumplimiento o no de la función social de acuerdo a lo reclamado; y, c) La Sentencia 04/2018 cumplió con lo dispuesto por el art. 213.III.3 del CPC, señalando los hechos probados por la parte demandante y no probados, conteniendo decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido, existiendo congruencia interna necesaria en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- INCONGRUENCIA OMISIVA
- -
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- plasmados en los puntos 1) al 6), y 8)
- en el punto 7)
- se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas
- al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa
- 2° Dejar sin efecto