SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 1 de abril de 2019 mediante sus representantes, presentaron informe escrito cursante de fs. 310 a 314, señalando que: 1) La accionante expresó su desacuerdo con el fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación de las normas según su criterio propio, situación que no es permisible, toda vez que se afectaría la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental; por ello, no corresponde realizar la valoración de los cuestionamientos analizados y resueltos en la Resolución impugnada; asimismo, según la SCP “1194/2016-S1”, entre otras, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; 2) No es evidente la vulneración a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, ya que al momento de dictarse el Auto Agroambiental Plurinacional recurrido, en ningún momento se apartaron y menos desconocieron la aplicación mencionada como acusa la peticionante de tutela; 3) Se aplicó la norma pertinente al caso y al haberse anulado los títulos ejecutoriales individuales y colectivos, a través de los cuales Cleofé López fue beneficiaria, la transferencia o compra realizada por María Vidal Severiche quedó nula, no habiendo transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, la cual no implica una exposición ampulosa de considerandos y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, según expresó la jurisprudencia constitucional; 4) Si bien la solicitante de tutela señaló los documentos sobre los que supuestamente se realizó una inadecuada valoración, empero no explicó de qué manera la misma haya conculcado su derecho o cómo se incurrió en esta, no siendo suficiente señalar o puntualizar argumentos que no se encuentran debidamente fundamentados y respaldados conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) No mencionó como la Resolución recurrida amenazó el derecho a la propiedad privada, debiendo señalar la suficiente carga argumentativa a objeto de establecer de manera clara y específica el nexo de conexitud entre los hechos que indica como vulneratorios y el derecho o derechos que reclama; 6) No se evidenció la transgresión del derecho de acceso a la justicia, ya que luego que la peticionante de tutela fue demandada en el proceso de desalojo por avasallamiento, acudió al Tribunal Agroambiental impugnando la Sentencia 04/2018, ejerciendo el derecho que la ley le franquea de plantear el recurso de casación, mereciendo a tal fin la resolución correspondiente, interponiendo inclusive esta acción de defensa; y, 7) El fallo impugnado cuenta con los elementos que hacen a la fundamentación, motivación y congruencia, dando respuesta a todos los puntos reclamados en el recurso de casación, en estricta aplicación de la normativa legal vigente; solicitando se deniegue la tutela demandada.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado, ratificaron el informe presentado, arguyendo que al realizar el proceso de saneamiento, se hizo un relevamiento de expedientes agrarios, se identificó el área donde se iba a ingresar tanto físicamente como con los antecedentes agrarios; producto de ello es que la resolución del proceso de saneamiento hizo referencia a una resolución dictada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiéndose emitido el Título Ejecutorial de 7 de febrero de 2009 debidamente registrado en DD.RR., acreditando los demandantes con prueba su pretensión, considerando que en esa jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias; siendo evidente por otra parte, que la impetrante de tutela no participó en el proceso de saneamiento a objeto de hacer valer su derecho propietario, y al verificar quien tiene el cumplimiento de la función social, se determinó el derecho propietario de Carlos Soto y posterior transferencia a los terceros interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- INCONGRUENCIA OMISIVA
- -
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- plasmados en los puntos 1) al 6), y 8)
- en el punto 7)
- se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas
- al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa
- 2° Dejar sin efecto