SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

1)

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 1 de abril de 2019 mediante sus representantes, presentaron informe escrito cursante de fs. 310 a 314, señalando que: 1) La accionante expresó su desacuerdo con el fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación de las normas según su criterio propio, situación que no es permisible, toda vez que se afectaría la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental; por ello, no corresponde realizar la valoración de los cuestionamientos analizados y resueltos en la Resolución impugnada; asimismo, según la SCP “1194/2016-S1”, entre otras, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; 2) No es evidente la vulneración a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, ya que al momento de dictarse el Auto Agroambiental Plurinacional recurrido, en ningún momento se apartaron y menos desconocieron la aplicación mencionada como acusa la peticionante de tutela; 3) Se aplicó la norma pertinente al caso y al haberse anulado los títulos ejecutoriales individuales y colectivos, a través de los cuales Cleofé López fue beneficiaria, la transferencia o compra realizada por María Vidal Severiche quedó nula, no habiendo transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, la cual no implica una exposición ampulosa de considerandos y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, según expresó la jurisprudencia constitucional; 4) Si bien la solicitante de tutela señaló los documentos sobre los que supuestamente se realizó una inadecuada valoración, empero no explicó de qué manera la misma haya conculcado su derecho o cómo se incurrió en esta, no siendo suficiente señalar o puntualizar argumentos que no se encuentran debidamente fundamentados y respaldados conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) No mencionó como la Resolución recurrida amenazó el derecho a la propiedad privada, debiendo señalar la suficiente carga argumentativa a objeto de establecer de manera clara y específica el nexo de conexitud entre los hechos que indica como vulneratorios y el derecho o derechos que reclama; 6) No se evidenció la transgresión del derecho de acceso a la justicia, ya que luego que la peticionante de tutela fue demandada en el proceso de desalojo por avasallamiento, acudió al Tribunal Agroambiental impugnando la Sentencia 04/2018, ejerciendo el derecho que la ley le franquea de plantear el recurso de casación, mereciendo a tal fin la resolución correspondiente, interponiendo inclusive esta acción de defensa; y, 7) El fallo impugnado cuenta con los elementos que hacen a la fundamentación, motivación y congruencia, dando respuesta a todos los puntos reclamados en el recurso de casación, en estricta aplicación de la normativa legal vigente; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado, ratificaron el informe presentado, arguyendo que al realizar el proceso de saneamiento, se hizo un relevamiento de expedientes agrarios, se identificó el área donde se iba a ingresar tanto físicamente como con los antecedentes agrarios; producto de ello es que la resolución del proceso de saneamiento hizo referencia a una resolución dictada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiéndose emitido el Título Ejecutorial de 7 de febrero de 2009 debidamente registrado en DD.RR., acreditando los demandantes con prueba su pretensión, considerando que en esa jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias; siendo evidente por otra parte, que la impetrante de tutela no participó en el proceso de saneamiento a objeto de hacer valer su derecho propietario, y al verificar quien tiene el cumplimiento de la función social, se determinó el derecho propietario de Carlos Soto y posterior transferencia a los terceros interesados.