SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa
Con base en el entendimiento jurisprudencial antes desarrollado, si bien se pudo advertir que los aspectos denunciados, y descritos en los puntos 1) al 6), y 8) del recurso de casación en el fondo, así como los agravios expresados en el recurso de casación en la forma, fueron considerados y cumplen con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; sin embargo de ello, al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa.
Respecto a la valoración de la prueba alegada por la impetrante de tutela, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, la misma es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de lo descrito se puede advertir que si bien la accionante señaló documentos sobre los que supuestamente no se realizó una adecuada valoración; sin embargo, no explicó de qué manera se habría vulnerado sus derechos; asimismo, revisado el antedicho fallo y la evaluación desarrollada por las autoridades demandadas, no se evidencia apartamiento de los cánones legales de equidad y de razonabilidad, por lo que sobre este aspecto corresponde denegar la tutela invocada.
En lo que concierne a los demás derechos alegados como lesionados, no corresponde su pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que no fueron objeto de examen y consideración, al haber sido simplemente mencionados, sin expresar carga argumentativa alguna para su respectivo examen; asimismo, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria (aplicación objetiva de la ley) también denunciado en el presente caso, cabe señalar que la parte accionante no cumplió con las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para dicho efecto. Finalmente, respecto a la lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, los mismos no son susceptibles de tutela de manera directa mediante la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- INCONGRUENCIA OMISIVA
- -
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- plasmados en los puntos 1) al 6), y 8)
- en el punto 7)
- se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas
- al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa
- 2° Dejar sin efecto