SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

denegó

El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 516 a 525 vta., denegó la tutela solicitada, con la consiguiente improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado las vías o recursos para reclamar por sus derechos de acuerdo a ley; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La RS 225851 fue dictada durante la Presidencia de Eduardo Rodríguez Veltzé, dentro de un proceso de saneamiento simple a instancias de Alejandro Chambi y Fernando Soto Sejas, respecto al predio denominado “Llave Mayu”, encontrándose dentro de las atribuciones del prenombrado, por lo que no resulta una determinación ilegal mientras no se demuestre lo contrario según lo establecen los arts. 8.I, 38 y 67.II.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) A la fecha dicha Resolución que resultaría ser lesiva a los intereses de la accionante, no fue denunciada por la misma a través de ninguna vía legal; asimismo, su pronunciamiento se fundamenta en que las propiedades de la prenombrada no cumplían una Función Económica Social (FES) como exige la citada Ley, concordante con los arts. 393 y 397.I de la CPE; aspectos que tuvieron que ser considerados por el Juez Agroambiental de primera instancia dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, como por las autoridades demandadas, al emitir su fallo cuestionado; iii) Ninguna de las referidas autoridades anularon o desconocieron el derecho propietario de la solicitante de tutela, y menos indicaron que el documento de  la propiedad adquirida de la propietaria original, no tenga validez, tampoco ordenaron la cancelación del registro de su documento de venta, sino que su título ejecutorial individual quedó nulo por determinación del punto 3 de la RS 225851, no habiéndose vulnerado los arts. 56 y 393 de la Norma Suprema, en cuanto al derecho a la propiedad privada agraria y menos el art. 105 del CC; iv) La decisión asumida podía ser impugnada por la vía de un proceso contencioso administrativo, conforme al  art. 68 de la LSNRA en el plazo de treinta días, computables a partir de su legal notificación; v) En cuanto al avasallamiento, los actores acreditaron su derecho propietario sobre la extensión avasallada, por su parte, la peticionante de tutela presentó sus títulos y documentos, en ningún momento se desconoció su derecho propietario inicial, sino que se adjuntó la RS 225851 que anuló el título ejecutorial del cual provino el mismo; por ello, no existe mala aplicación de la normativa, menos de los arts. 546 y 547 del CC; vi) La Jueza de instancia para dictar su fallo, valoró la prueba de acuerdo a su prudente criterio y aplicando la normativa pertinente; por lo que la vía para reclamar esos aspectos, era el recurso de casación en el fondo y en la forma tal como sucedió, cuyas autoridades demandadas lo declararon infundado, no pudiendo ahora valorar la prueba que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional; vii) Ante la aparente concurrencia de sobre posiciones entre las propiedades alegada por la impetrante de tutela la afectación de su derecho propietario de modo ilegal, tiene expedita una eventual acción de reivindicación, la nulidad de los nuevos títulos que se obtuvieron con la RS 225851 que anuló el título ejecutorial del cual emergía su derecho propietario, o una acción de mejor derecho en la vía llamada por ley; vías que no se agotaron aún en el presente caso; viii) El fallo impugnado se pronunció sobre todos los aspectos señalados como conculcados en el recurso de casación de fondo y forma con la debida motivación, efectuando una valoración integral y de análisis, contrastando con todos los antecedentes y cumpliendo con el requisito de la congruencia; ix) Asimismo, las autoridades demandadas efectuaron el control de legalidad de manera objetiva, no habiéndose evidenciado transgresión de los derechos y garantías de la prenombrada; y, x) No se conculcó el derecho de acceso a la justicia alegado en esta acción tutelar, por cuanto se brindó a la accionante todas las posibilidades de defensa dentro de los procesos judiciales e incluso los recursos que la ley le franquea.