SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
denegó
El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 516 a 525 vta., denegó la tutela solicitada, con la consiguiente improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado las vías o recursos para reclamar por sus derechos de acuerdo a ley; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La RS 225851 fue dictada durante la Presidencia de Eduardo Rodríguez Veltzé, dentro de un proceso de saneamiento simple a instancias de Alejandro Chambi y Fernando Soto Sejas, respecto al predio denominado “Llave Mayu”, encontrándose dentro de las atribuciones del prenombrado, por lo que no resulta una determinación ilegal mientras no se demuestre lo contrario según lo establecen los arts. 8.I, 38 y 67.II.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) A la fecha dicha Resolución que resultaría ser lesiva a los intereses de la accionante, no fue denunciada por la misma a través de ninguna vía legal; asimismo, su pronunciamiento se fundamenta en que las propiedades de la prenombrada no cumplían una Función Económica Social (FES) como exige la citada Ley, concordante con los arts. 393 y 397.I de la CPE; aspectos que tuvieron que ser considerados por el Juez Agroambiental de primera instancia dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, como por las autoridades demandadas, al emitir su fallo cuestionado; iii) Ninguna de las referidas autoridades anularon o desconocieron el derecho propietario de la solicitante de tutela, y menos indicaron que el documento de la propiedad adquirida de la propietaria original, no tenga validez, tampoco ordenaron la cancelación del registro de su documento de venta, sino que su título ejecutorial individual quedó nulo por determinación del punto 3 de la RS 225851, no habiéndose vulnerado los arts. 56 y 393 de la Norma Suprema, en cuanto al derecho a la propiedad privada agraria y menos el art. 105 del CC; iv) La decisión asumida podía ser impugnada por la vía de un proceso contencioso administrativo, conforme al art. 68 de la LSNRA en el plazo de treinta días, computables a partir de su legal notificación; v) En cuanto al avasallamiento, los actores acreditaron su derecho propietario sobre la extensión avasallada, por su parte, la peticionante de tutela presentó sus títulos y documentos, en ningún momento se desconoció su derecho propietario inicial, sino que se adjuntó la RS 225851 que anuló el título ejecutorial del cual provino el mismo; por ello, no existe mala aplicación de la normativa, menos de los arts. 546 y 547 del CC; vi) La Jueza de instancia para dictar su fallo, valoró la prueba de acuerdo a su prudente criterio y aplicando la normativa pertinente; por lo que la vía para reclamar esos aspectos, era el recurso de casación en el fondo y en la forma tal como sucedió, cuyas autoridades demandadas lo declararon infundado, no pudiendo ahora valorar la prueba que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional; vii) Ante la aparente concurrencia de sobre posiciones entre las propiedades alegada por la impetrante de tutela la afectación de su derecho propietario de modo ilegal, tiene expedita una eventual acción de reivindicación, la nulidad de los nuevos títulos que se obtuvieron con la RS 225851 que anuló el título ejecutorial del cual emergía su derecho propietario, o una acción de mejor derecho en la vía llamada por ley; vías que no se agotaron aún en el presente caso; viii) El fallo impugnado se pronunció sobre todos los aspectos señalados como conculcados en el recurso de casación de fondo y forma con la debida motivación, efectuando una valoración integral y de análisis, contrastando con todos los antecedentes y cumpliendo con el requisito de la congruencia; ix) Asimismo, las autoridades demandadas efectuaron el control de legalidad de manera objetiva, no habiéndose evidenciado transgresión de los derechos y garantías de la prenombrada; y, x) No se conculcó el derecho de acceso a la justicia alegado en esta acción tutelar, por cuanto se brindó a la accionante todas las posibilidades de defensa dentro de los procesos judiciales e incluso los recursos que la ley le franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- INCONGRUENCIA OMISIVA
- -
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- plasmados en los puntos 1) al 6), y 8)
- en el punto 7)
- se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas
- al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa
- 2° Dejar sin efecto