SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido

Al respecto, cabe considerar el entendimiento asumido en la SCP 1307/2014 de 30 de junio, en cuya resolución de un caso concreto con particularidades semejantes a la que hoy se presenta, estableció lo siguiente: “…resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ¢El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias¢; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

… que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria” (negrillas fuera de texto).

Con base en dicho razonamiento, y al identificarse que la autoridad demandada se apartó de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, este Tribunal llega a la convicción de que corresponde concederse la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho, toda vez que, la omisión advertida, vulneró el principio de celeridad que debe regir respecto de las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de una persona privada de dicho derecho.

Finalmente, respecto al derecho a la identidad alegado como lesionado por   la impetrante de tutela, manifestando que no puede recuperar su pasaporte que le fue ilegalmente retenido por un efectivo policial, no se tiene acreditado de qué modo dicho extremo tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad de éste, ni como influiría en la modificación de su situación jurídica, razón por la cual no corresponde otorgar la tutela en cuanto a este agravio planteado.