SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

1)

Fanny Coaquira Rodríguez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 90 a 92, señaló que: 1) La demanda de homologación de asistencia familiar, fue admitida en su juzgado el 19 de febrero de igual año, posteriormente se dictó la Sentencia 83/2019, por la cual se homologó dicho acuerdo, Resolución que fue notificada en el domicilio que señaló la demandante la Urbanización Mucopol, Av. Los Sargentos 7, frente a la Unidad Educativa 14 de marzo de El Alto del departamento de La Paz, diligencia cumplida por la Oficial de Diligencias conforme al art. 307 de la Ley 603; 2) El accionante suscribió un acuerdo transaccional señalando como domicilio real Zona Villa Merced Cumaravi s/n de El Alto del señalado departamento, fijado el 19 de abril de 2016; igualmente el mandamiento de apremio fue ejecutado en El Alto de dicho departamento, el 17 de mayo del citado año, en inmediaciones de la zona Ciudad Satélite, evidenciándose además que, el mismo no tiene una residencia estable, ya que tiene tres moradas diferentes; 3) La notificación con la demanda y la Sentencia 83/2019, fue en el domicilio real señalado por la demandante Urbanización Mucopol Av. Los Sargentos 7, frente a la Unidad Educativa 14 de marzo de El Alto de dicho departamento; desde la fecha que se notificó el 11 de marzo del mismo año, el impetrante de tutela, en ningún momento de la causa se apersonó y/o presentó incidente de notificación, por lo que, se prosiguió con la tramitación del proceso y en ejecución de sentencia se presentó la liquidación correspondiente; 4) Se procedió a notificar con la aprobación de liquidación de asistencia familiar, en la residencia antes señalado, misma que podía ser objetable conforme lo prevé el principio de no formalismo (art. 220 inc. e) de la Ley 603); empero, no hubo observación alguna a la liquidación en ningún momento del proceso; por lo que, dispuso expedir el correspondiente mandamiento de apremio, cumpliendo con todos los plazos como señala el procedimiento en el Código de las Familias y el Proceso Familiar; 5) La Constitución Política del Estado, otorga con precisión un sistema de protección estatal, garantizar la prioridad del interés superior en la atención de los servicios básicos como bienes jurídicos protegidos, la vida, la salud, la alimentación, en esta dinámica se tiene disposiciones constitucionales contenida en el art. 9 son fines y funciones esenciales del Estado, además los que establece la Constitución y la Ley  603, que determina como uno de los principios el interés superior de la niña niño y adolescente el art. 6 inc. i) del citado cuerpo normativo que señala: “El Estado, las familias y la sociedad, garantizan la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que las pueda afectar”. En concordancia con el art. 7 de la norma procesal citada “Las instituciones reguladas en este Código son de orden público y interés social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares…”; y, 6) La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud educación vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de la familia y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se prioriza el interés superior de niñas, niños y adolescentes.