SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: i) El 18 de febrero del mismo año, se presentó la demanda de homologación de acuerdo transaccional, a instancias de Elsa Kari Mamani contra Raimundo Condori Chino −ahora accionante−, la misma radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexto del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, estando admitida y con Sentencia 83/2019; asimismo entre los actuados “…cursa la notificación con la demanda y sentencia, el auto de ejecutoria de dicha sentencia de fecha 25/03/2019, también cursa la liquidación de asistencia familiar, la notificación con la misma, el auto de aprobación de liquidación, la notificación con la misma, el auto que dispone se expida mandamiento de apremio, la notificación con la misma y el mandamiento de apremio de fecha 15 de mayo de 2019 contra Raimundo Condori Chino…” (sic), hasta que cancele la suma de Bs47 250.- (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta bolivianos), y que el mismo fue ejecutado el 17 del citado año, encontrándose a la fecha el impetrante de tutela, detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo este el estado actual del proceso; ii) El solicitante de tutela interpuso la presente acción de libertad señalando que no tenía conocimiento de la demanda de homologación de asistencia familiar en su contra, porque él no viviría en el domicilio señalado en el proceso, ya que tendría su residencia desde el 21 de abril de 2016 hasta el 17 de mayo de 2019 en la Comunidad Quillcoma Llujturi, de la Provincia Aroma del departamento de La Paz; por lo que no tuvo conocimiento de la causa y que además la Jueza demandada debió oficiar a las instituciones del SEGIP y SERECI, ya que en todo el proceso habrían tres domicilios diferentes del demandado, los indicados en su cédula de identidad, en el acuerdo transaccional y el nombrado por la demandante; así también la notificación practicada por el Oficial de Diligencias no adjuntaría el croquis del domicilio en el que notificó y no enseñaría que haya constatado que el demandado viva en dicho lugar; iii) Para la procedencia del debido proceso no se cumple con el primer presupuesto; es decir que el acto lesivo debe estar vinculado con su derecho a la libertad, toda vez que, si bien el accionante manifestó que no tuvo conocimiento de la demanda y que por ese motivo no pudo pagar la asistencia familiar, este aspecto es totalmente falso, ya que él tenía pleno conocimiento, porque suscribió un acuerdo transaccional de asistencia familiar con Elsa Kari Mamani el 19 de abril de 2019, advirtiéndose en dicho acuerdo la firma del ahora accionante, es decir tenía pleno conocimiento del documento suscrito ante las oficinas del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Distrito 8, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de manera que, podía realizar los depósitos por concepto de asistencia familiar, pero no realizó ni uno solo, teniendo en cuenta que la asistencia familiar es de cumplimiento obligatorio y oportuno, más aun considerando que los beneficiarios son menores de edad; por lo que, no se vulneró ningún derecho, ya que el mandamiento de apremio se expidió por incumplimiento al pago de la asistencia familiar devengada; iv) En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que el impetrante de tutela, debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, lo cual no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales, que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, no se cumple en el presente caso, en razón a que, el solicitante de tutela asumió defensa en el proceso de asistencia familiar que se instauró en su contra, el 22 de mayo de 2019, mediante memorial se apersonó ante el proceso, en el cual hizo conocer que no se le notificó en su domicilio real, pero que en el momento oportuno interpondría las acciones legales que le faculta la Ley; por lo que, tuvo a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la Ley 603, a fin de hacer prevalecer sus derechos y ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso y sólo en el caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional; y, v) Concluyó señalando que el cumplimiento de los dos presupuestos relativos a que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad y que debe existir absoluto estado de indefensión, es exigible para tutelar las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de este medio de defensa, ya que conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, necesariamente debe cumplirse con los dos presupuestos de forma concurrente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la asistencia familiar como medio de subsistencia
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo
- III.3.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR