SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
más de seis meses
En ese sentido se tiene por evidente que, el Director General a.i. de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, así como el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, generaron una dilación indebida al incumplir la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por Auto interlocutorio 156/2018, transcurriendo más de seis meses hasta la interposición de la presente acción tutelar −25 de junio de 2019−, sin efectivizar la misma, la cual se encuentra vinculada al derecho a la libertad del accionante, justificando su omisión bajo el argumento de no contar con suficientes efectivos policiales para realizar la custodia del detenido; accionar contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal en la SCP 0702/2012 de 13 de agosto, que estableció: “El cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere: Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En consecuencia, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, la conducta asumida por el Director General de Régimen Penitenciario, así como del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades indicadas, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.
Con relación al Jefe de Seguridad Externa Escoltas y al Secretario de Seguridad Externa ambos del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, también codemandados en esta acción tutelar; de la revisión de los antecedentes y de la prueba aportada, no existen elementos que acrediten que estas personas con su accionar hubieran lesionado el derecho invocado por el impetrante de tutela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela respecto a las referidos funcionario policiales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ”que no se apersonó ninguna persona interesada para realizar la verificación domiciliaria, como también no existe ningún número telefónico en el requerimiento judicial, para tomar contacto con la misma”
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- más de seis meses
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER