SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 20 de junio, cursante de fs. 98 a 102, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas, dictaron Sentencia condenatoria en contra de Juan Luis Videz Saavedra, por la presunta comisión del delito de estafa, sancionándolo a cinco años de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, donde se encuentra actualmente privado de libertad, desde hace un año y once meses, Sentencia que se dictó conforme a procedimiento, y a la presente fecha se encuentra pendiente de resolución, el recurso de apelación restringida, interpuesto por el ahora accionante, que fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, retardación que de ninguna manera puede ser atribuida a los Jueces demandados; b) Si bien Juan Luis Videz Saavedra, afirma que su salud se encuentra deteriorada por ser presumiblemente diabético, y que por ello su vida se encuentra en serio riesgo, sin embargo, no presentó documento alguno que acredite que sufre de tal enfermedad, por lo que no se acreditó la vulneración del derecho a la vida; c) Respecto a la falta de valoración de la prueba denunciada, no corresponde analizar una sentencia que fue emitida conforme al procedimiento, y que actualmente se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación restringida presentado por el impetrante de tutela; d) De los antecedentes presentados, se evidencia que el accionante se encuentra privado de libertad desde hace tres años y siete meses, determinación asumida por las autoridades demandadas, mediante Auto de aplicación de medidas cautelares de 3 de julio del año 2017, en el que se dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234. 1, 2, 4 y 10; y 235.2 del CPP, aclarando que en aquella audiencia lo único que se acreditó por parte del ahora solicitante de tutela fue el elemento de la familia, previsto en el art. 234.1 del citado Código, dicha Resolución no fue apelada; y, e) Un año después de la emisión de esta Resolución, el accionante por memorial de 7 de mayo de 2018, pidió señalamiento de una audiencia para la cesación de su detención preventiva, misma que se fijó para el 1 de junio del referido año; sin embargo, esta se suspendió por inconcurrencia del procesado y de su abogado defensor, acto negligente que provocó su propia indefensión, por lo que corresponde rechazar la tutela solicitada.