SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cursa en el Tribunal de Sentencia Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del referido departamento un proceso penal promovido en su contra, a querella de Loida Flores, Henry Gonzalo Rico García y otros, por la supuesta comisión de estafa y delitos financieros, debido a que su persona fue Gerente Administrativo de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia-Totora Ltda”, durante el lapso de seis meses, desde el 12 de mayo hasta el 12 de noviembre, ambos del 2014, tiempo en el cual, jamás recibió dinero alguno, por lo que no puede imputársele por el delito de estafa; además en dicha Cooperativa nunca se realizó intermediación financiera sin autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), puesto que tenían Certificado de Adecuación emitido por esa entidad, lo que demuestra la inexistencia del delito financiero.
A mediados del 2015, de manera sorpresiva, le notificaron con una querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y financiero, sin que esta contenga pruebas ni fundamento alguno, puesto que considera que debió ser rechazada, ya que en la etapa preliminar no se demostró la comisión del hecho como tampoco su participación en el mismo; a pesar de ello, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva sin respetar el debido proceso, ya que no se tomó en cuenta que por su parte demostró que no existía peligro de fuga, ni posibilidades a que obstruyera la investigación, siendo detenido injustamente, sin tener culpa alguna, por lo que el Tribunal de Sentencia Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del mencionado departamento, irrespetó la presunción de inocencia.
El 16 de febrero de 2018 el referido Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile emitió la Sentencia 04/2018, por la que se lo condenó a cinco años de reclusión, sin tener pruebas fehacientes en su contra, lesionando el contenido del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la vigencia del principio de verdad material, por lo que ante este injusto fallo, presentó recurso de apelación restringida el 12 de marzo del citado año, sin tener hasta la fecha ninguna respuesta.
Advierte que desde hace tres años y cuatro meses se encuentra detenido, puesto que cumplió ya las dos terceras partes de su condena, sin que exista una sentencia ejecutoriada, situación que desintegró a su familia, su trabajo y su vida emocional. Afirma además que su derecho a la vida está en riesgo, porque dentro del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba sufre todo tipo de malos tratos, humillaciones, falta de atención médica, debido a un encarcelamiento que fue arbitrario, ilegal e indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR