SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

1)

El accionante a través de su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando puntualmente que: 1) La Resolución de primera instancia 051/2016 por el que se declaró absuelto de pena y culpa, fue precisamente porque quien sacó la manilla de seguridad y autorizó al imputado para que ingrese a otro ambiente, fue su camarada y no su persona; y, 2) Esa decisión fue apelada por el Fiscal Policial, con el sólo argumento de falta de fundamentación, motivación y congruencia, sin requerir en ningún momento incremento de sanción a los procesados, como ocurrió en su caso.

Por su parte, Williams Torrejón Tirao, Julio Larrea Moscoso, Grover Candi Otondo, Freddy Enríquez Tordoya, Salvador Vera Ayarachi, Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, Luis Greco Castellón Clavijo, Juan Carlos Huanca Condori, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 237 a 250, no enviaron ningún informe y no concurrieron a la audiencia señalada.

           1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, al juez natural en su elemento competencia y al trabajo; toda vez que: 1) Las autoridades que investigaron y juzgaron el hecho por el cual fue sancionado, no cumplirían con los requisitos previstos en la Ley 101; 2) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, que llevaron adelante el juicio, fueron distintos a los que emitieron la segunda Resolución de primera instancia; y 3) Se emitieron resoluciones arbitrarias, al disponerse en ellas sus sanciones sin la fundamentación y motivación debida y sin valorar razonablemente los elementos probatorios.

           En este contexto, de los datos que informan la presente acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que a raíz de la fuga de un interno, quien era custodiado por el coprocesado Carlos Blanco Ticona y el oficial Alejandro German Viscarra Llapaco -hoy accionante-, se les inició proceso disciplinario sancionador por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13.6) de la Ley 101; dictándose la RA 051/2016, por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí (Conclusión II.2), el cual absolvió de responsabilidad al impetrante de tutela; apelada dicha determinación, se dictó la Resolución 137/2017, por la que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró probada dicha apelación, ordenando se emita una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente (Conclusión II.3);  es así, que en cumplimiento de la misma, se pronunció la RA 039/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, que dispuso las sanciones del accionante, con su retiro temporal, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año para el oficial Alejandro Germán Viscarra Llapaco; presentada la apelación en contra de esa determinación, fue resuelta mediante Resolución 309/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que confirmó en todas sus partes la Resolución 039/2017 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

           Bajo este contexto y en relación al primer acto lesivo; es decir, a la irregular participación de los miembros de la Fiscalía Policial y del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; se advierte que dicha denuncia resulta evidente debido a que el Fiscal Policial Departamental, Carlos Arismendi Chumacero y el Fiscal Policial Jhonny Nina Coro, no tenían acreditada la profesión de abogados, de acuerdo a lo que determinan los arts. 38 y 39 de la Ley 101, extremo que no fue desvirtuado por los demandados, pues al no hacerse presente en la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentar informe alguno, que desvirtúe lo denunciado por el peticionante de tutela, pese a su legal citación el 23 de mayo de 2019 (fs. 237 a 250), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad.

           En el mismo sentido, con relación a la participación de los Sargentos Julio César Aguirre; Cabo Pedro Luis Carpio y Daniel Revollo Aguilar, como Secretarios del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, sin tener la condición de oficiales o suboficiales, conforme manda el art. 28 de la Ley 101, y pese a indicar que ello no tendría mayor relevancia, pues el argumento de que estas autoridades fueron designadas mediante orden general de destinos; no es una razón válida para justificar la intervención en el proceso disciplinario, de personas que no cumplen las previsiones legales para la investigación y sanción de las faltas acusadas.

           De ahí que todas las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo sancionador llevado adelante, resultan nulas de pleno derecho; motivo por el que, en definitiva no corresponde análisis alguno del contenido de las mismas y de los otros actos lesivos denunciados en estas, pues provienen de autoridades que no estaban investidas de la legalidad correspondientes para emitirlas, irregularidad que se advierte se dio desde la primera intervención del Fiscal Policial Departamental, el cual mediante decreto de 7 de enero de 2016, remitió antecedentes al Fiscal Policial Lauren Pérez Bobarín, quien posteriormente presentó acusación en contra de Alejandro Germán Viscarra Llapaco y el otro coprocesado, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 13.6 de la Ley 101; en ese sentido, es a partir de esa intervención que se lesionaron los derechos invocados por el impetrante de tutela, quien no pudo incidentar este extremo en el proceso disciplinario, al no existir dicho mecanismo de defensa en la mencionada Ley 101, así como por la naturaleza inconvalidable de los defectos procesales absolutos, que implican la inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstos en el bloque de constitucionalidad, como el derecho de contar con un juez natural; lo que determina que lo denunciado sea tutelado a través de la presente acción de defensa.

           Consiguientemente, corresponde determinarse la nulidad de obrados de todo el proceso disciplinario, debiendo darse inicio a uno nuevo, en el que no solo los funcionarios policiales que intervengan tanto en su calidad de investigadores como los que conformen los Tribunales de primera y segunda instancia, ajusten su condición y acción a lo dispuesto en la Ley 101, en el marco de un debido proceso, en todas sus fases  e instancias.