SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 4 de enero de 2016, conjuntamente otro camarada policial -coprocesado-, destinados en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, fueron designados como escoltas del imputado Jaime Antequera Jancko, con el objeto de conducirlo a una audiencia. Suspendida la misma, el nombrado sindicado adujo que no tenía dinero para pagar el transporte de retorno, motivo por el que pidió ir hasta su domicilio particular a recoger plata; sin embargo, en el interior del mismo con el argumento que ingresaría a la habitación de su padre que supuestamente se encontraba con enfermedad terminal, se dio a la fuga.
Como consecuencia del hecho anterior, se le inició un proceso disciplinario por faltas graves, establecida en el art. 13. 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPN) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; empero, fue investigado y procesado por funcionarios policiales que no cumplían requisitos exigidos por la mencionada Ley.
Asegura por ejemplo, que el demandado Carlos Arismendi, asumió el papel de Fiscal Policial Departamental, sin ser abogado, vulnerando de esta forma el art. 39.2 de la Ley 101; en similar sentido, Jhonny Nina Coro, ejerció la función de Fiscal Policial, omitiendo cumplir con el requisito de ser oficial o suboficial para el cargo, quebrantando el art. 39.3 de la misma Ley; asimismo, Juan Carlos Aguirre, Daniel Revollo y Pedro Luis del Carpio Quiroga, participaron como Secretarios del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, sin cumplir con el requisito de ser oficial y suboficial para el cargo, conforme el art. 28. a) de la indicada ley.
No obstante, el 31 de agosto de 2016, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, conformado por Freddy Enríquez Tordoya, Presidente; Rose Mary Pinto Pinto y Salvador Vera Ayarachi, Vocales; dictaron la Resolución Administrativa (RA) 051/2016 de 31 de agosto, imponiéndole al coprocesado Carlos Blanco Ticona, sanción de retiro temporal de la institución y resolución absolutoria a su favor. Deducida la apelación por parte del Fiscal Policial y por el coprocesado, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 137/2017 de 29 de junio, declarando probado el recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial e improbado del coprocesado, revocando en parte la Resolución apelada disponiendo que el Tribunal inferior, emita Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
En cumplimiento a lo determinado, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, esta vez conformado por Alberto Paniagua Boyerman, Luis Greco Castellón Clavijo y Juan Carlos Huanca Condori, funcionarios distintos a los que emitieron la primera resolución en el juicio oral; es decir, sin haber conocido la producción de prueba y los alegatos respectivos, dictaron la RA 039/2017 de 4 de agosto, imponiéndole la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año, cuando la misma no fue requerida por autoridad fiscal.
Contra esa decisión, por escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, dedujo recurso de apelación, enfatizando principalmente que el Tribunal inferior, no valoró correctamente el informe policial del investigador asignado al caso ni las pruebas aportadas por la autoridad fiscal, puesto que no tuvo participación en el hecho, ya que en su condición de funcionario policial subalterno, no fue quien desenmanilló ni dio ninguna autorización al imputado. Ante esa apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conformado por los codemandados, Rose Mary Pinto Pinto, Salvador Vera Ayarachi, Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, Luis Greco Castellón Clavijo y Juan Carlos Huanca Condori, sin realizar la debida fundamentación y motivación, emitieron la Resolución 309/2017 de 14 de diciembre, declarando improbado su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada.
El accionante alegó la lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a no ser juzgado por comisiones especiales, a la falta de valoración razonable de la prueba, al juez natural y al trabajo, citando al efecto los arts. 115, 117, 120. I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- 2)
- III.2. Sobre el derecho al juez natural
- a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso
- b)
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- establecido con anterioridad por la ley
- la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio
- sin conocer ni resolver el fondo de la causa,
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3. Sobre la preservación del derecho al trabajo de los servidores públicos
- III.4. Principio de presunción de veracidad
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA