SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela demandada, pidiendo: a) Se deje sin efecto las Resoluciones de primera instancia 051/2016 y 039/2017 pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; b) Se deje sin efecto las Resoluciones Jerárquicas 137/2017 y 309/2017 emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; c) Se anule todos los actuados y Resoluciones del proceso disciplinario, hasta el vicio más antiguo; y, d) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral de la Policía Boliviana y en consecuencia a su último destino en la ciudad de Potosí, así como la restitución de todos sus salarios devengados desde el mes de marzo a la fecha y todos los beneficios institucionales y laborales.

Dicha Resolución se fundamentó en los siguientes puntos: a) En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de alzada, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, compuesto por Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, como Presidente; Luis Greco Castellón Clavijo y Juan Carlos Huanca Condori; como Vocales; Arnulfo Vera Mamani, Secretario; dictaron la RA 039/2017, imponiendo resolución sancionatoria contra el accionante de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce haberes; b) Sin embargo, los que dictaron la primera RA 051/2016, fueron Freddy Enríquez Taborga, Presidente; Rosse Mary Pinto Pinto, Vocal titular; Salvador Vera Ayarachi, Vocal suplente; Pedro Luis Carpio Quiroga, Secretario; y, Lauren Pérez Bobarín, Fiscal Policial, quienes absolvieron al actual accionante de pena y culpa; c) Conforme a lo anterior, se observa que el Tribunal que sancionó al ahora impetrante de tutela son personas totalmente distintas, puesto que ni el Presidente, ni los Vocales, el Secretario, el Fiscal Policial, coinciden; es decir, que son funcionarios policiales que jamás actuaron, ni tuvieron conocimiento del ofrecimiento de pruebas ni los alegatos expuestos, tampoco obtuvieron contacto directo y físico con el accionante, en otros términos no se aplicó el principio de inmediación; d) De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal que emitió la RA 051/2016, simple y llanamente se limitó a dictar nueva decisión, cuando lo correcto y legal es que se debió repetir el juicio desde el inicio del proceso; y, e) Por consiguiente, estando el proceso viciado de nulidad, no corresponde referirse a las denuncias de supuestas vulneraciones sobre el juzgamiento por comisiones especiales, valoración de prueba, falta de congruencia por resolución ultra petita, derecho al trabajo.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, al juez natural en su elemento competencia y al trabajo; toda vez que: a) Las autoridades que investigaron y juzgaron el hecho por el cual fue sancionado, no cumplirían con los requisitos previstos en la Ley 101;   b) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, que llevaron adelante el juicio, fueron distintos a los que emitieron la segunda resolución de primera instancia; y c) Se emitieron resoluciones arbitrarias, al disponerse en ellas sus sanción sin la fundamentación y motivación debida y sin valorar razonablemente los elementos probatorios.