SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
a)
Ivette Espinoza Vásquez, Director General a.i. de la ASFI, a través de sus representantes legales Dante Rodrigo Duran Duran y Ariel Ibsen Barrientos Canedo, en virtud del Testimonio de Poder 063/2019 (fs. 77 a 80 vta.), en audiencia solicitaron se deniegue la tutela expresando lo siguiente: a) La accionante tenia pleno conocimiento del proceso desde el 18 de septiembre de 2017, y de manera pasiva esperó a que se le notifique con la imputación formal, de la cual acusa que la pondría en indefensión; empero cuando alguien conoce de un proceso en su contra, toma acciones de defensa en su oportunidad; la SCP 007/2018-S1 de 27 de febrero, es clara al puntualizar que la oportunidad procesal para interponer un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado sea en etapa preparatoria o de juicio, en este sentido, se esperó más de ocho meses para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, con la intención de anular obrados; b) Existe amplia jurisprudencia que señala que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no supiere de la existencia del proceso, en el caso particular, la impetrante de tutela si tenía conocimiento de la causa por lo que no puede pedir ninguna nulidad, dado que al asumir defensa no interpuso incidente alguno; c) Los argumentos del Auto de Vista 179/2018, fueron claros, por ello, no se evidencia una falta de fundamentación y motivación como se denuncia; d) Se acusa que la Resolución impugnada no habría respondido a la solicitante de tutela cuando era el momento preciso para presentar sus incidentes y excepciones, sin considerar que el Tribunal de apelación no tenía la obligación de indicar cuando debió presentar su incidente; y, e) La petición de que se suspenda una acción o se anulen todos los actuados hasta el 26 de junio de 2017, no puede ser atendida, porque implicaría ingresar al fondo de un proceso penal, pues la acción tutelar solo puede verificar si la Resolución objetada vulneró o no derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En lo que respecta al agravio de que la fundamentación del Auto de Vista 179/2018
- III.3.2. Sobre la denuncia de una falta de pronunciamiento de manera motivada y congruente sobre los agravios expuestos en la apelación incidental.
- III.3.3. Respecto a la denuncia de la omisión de pronunciamiento sobre jurisprudencia constitucional citada por el accionante.
- CONFIRMAR