SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.1. En lo que respecta al agravio de que la fundamentación del Auto de Vista 179/2018

Con la finalidad de resolver los aspectos cuestionados en la presente acción de defensa, resulta preciso señalar que como fundamento central de la acción, la impetrante de tutela aduce que en el proceso penal llevado en su contra, a partir del 26 de junio de 2017, todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público se realizaron sin control jurisdiccional; toda vez que, no le estaba permitido seguir investigando, por más de los sesenta días de solicitud de ampliación de plazo, aspecto que también fue plasmado en la apelación al Auto Interlocutorio 52/2018, que declaró la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa.

En tal razón, corresponde efectuar el análisis de los fundamentos del Auto de Vista 179/2018, emitido por las autoridades hoy demandadas que declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada por la solicitante de tutela, por lo que de la revisión del mismo se tiene que, respecto al incidente por defectos absolutos indica que: “…desde el momento en que la parte denunciante o querellante presenta su denuncia, el Ministerio Publico emite su informe de inicio de investigación y luego amplia la investigación bajo el control jurisdiccional de la de la Juez de Instrucción, por lo que la imputada Edith Janeth Hidalgo Sandoval ya tenía anticipadamente conocimiento de la imputación ya que ella realizo varias proposiciones de diligencias, presto su declaración informativa policial, sin embargo en ningún momento impugno la supuesta actividad procesal defectuosa o violación a sus derechos fundamentales en la etapa preliminar, teniendo en cuenta que un acto procesal es susceptible de nulidad solamente cuando es reclamado oportunamente o cuando el interesado no tuvo conocimiento de la existencia del proceso o el hecho que le causa indefensión. La recurrente dice que el auto interlocutorio de fecha 03 de julio de 2.018 no se encuentra fundamentado; al respecto debemos indicar que tal afirmación no es evidencia ya que de la simple lectura del fallo judicial se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme lo manda el Art. 124 del CPP., es decir la juez ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está rechazando el incidente de defectos absolutos” (sic).

De lo expuesto precedentemente, en relación a la denuncia de una presunta fundamentación contradictoria a la normativa, en principio se debe manifestar que la amplia jurisprudencia constitucional estableció que en aplicación del derecho al debido proceso toda resolución sea judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada, sin que ello implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino contenga una estructura de forma y fondo, es decir una motivación debe ser concisa y clara, lo que permitirá que no se deje en incertidumbre al justiciable, debiendo al efecto expresarse las convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable la decisión; en este sentido, se tiene que las autoridades demandadas, como argumento para no dar curso al incidente por defectos absolutos de la ahora accionante y declarar improcedente la apelación interpuesta, concluyeron que ésta tenía conocimiento anticipado de la imputación formal, ya que propuso diligencias durante la etapa preliminar es decir conocía de la existencia del proceso, por lo que la nulidad pretendida no procedía al no haber sido reclamada oportunamente, resaltando que toda nulidad resulta factible cuando el interesado acredite no tener conocimiento del proceso por parte del interesado o caso contrario efectué su reclamo oportunamente; sobre dicho aspecto, resulta preciso, la remisión al entendimiento, desarrollado en la SCP 007/2018-S1 de 27 de febrero, que moduló la SCP 0513/2017-S2, estableciendo que: “…si bien no se puede limitar el derecho de incidentar solo a los primeros diez días de la etapa preliminar, dado que los incidentes pueden generarse en cualquier estado procesal sea en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; empero, tampoco es posible aceptar que un incidente no esté supeditado a un tiempo concreto y a un plazo determinado para su activación, por lo que, la oportunidad procesal para promoverlo debe ser a partir de la notificación con el acto procesal que lo funda, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, de ahí que el incidente debe ser presentado en el plazo de diez días, pero dicho plazo será computable desde el conocimiento que se tuvo del acto procesal que motiva el incidente”.

                         Bajo dichos parámetros, a criterio de este Tribunal el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión, puesto que si la impetrante de tutela, consideraba que la etapa de preliminar de su causa se encontraba ya vencida, tenía la oportunidad de hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la jurisdicción ordinaria penal le otorga; por el contrario, como la misma alega dejo pasar el tiempo –11 meses– hasta ser notificada con la Resolución de imputación formal, sin que haya acudido ante el Juez o la Jueza cautelar, al ser la autoridad llamada por ley para restablecer cualquier derecho constitucional restringido, de acuerdo a la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP, es decir, fue la propia solicitante de tutela quien en el momento procesal no reclamó las irregularidades que considera contraria a sus intereses, que son reclamadas en esta acción; por lo que, no se advierte que el fundamento plasmado en el Auto de Vista 179/2018, se aparte de los marcos de legalidad y razonabilidad, como tampoco que incurra en la falta de fundamentación y motivación denunciada, ello conforme a la a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que para la materialización del derecho al debido proceso, las autoridades judiciales en sus Resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que ocurre en el caso bajo examen. Por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.