SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

b)

b)  En su sexto CONSIDERANDO, con base en los parámetros y antecedentes descritos, refiere que: 1) La investigación penal se caracteriza por la acumulación de elementos de convicción ya sea en la fase preliminar o en la etapa preparatoria con base en los cuales se emite un determinado requerimiento conclusivo (sub acápite “PRIMERO”); 2) Previa cita de lo previsto por el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que en la etapa preparatoria se deben reunir elementos de convicción para fundar una acusación, concluyendo que ello no sucedió en la presente causa (Sub punto “SEGUNDO” ); 3) Realizando una trascripción textual de lo referido en la querella señala que dicho actuado procesal dio inicio a la investigación (Sub punto “TERCERO”); 4) Afirma que “cursa en el cuaderno investigativo varios elementos de convicción “ que “han merecido un análisis por parte del titular de la investigación”, concluye que no se encuentra sustentada la autoría y participación de Juan Carlos Vargas Laurean, Severo Sacarías Soto Farfán, Víctor Leoncio Chávez Vedia, Samuel Porfidio Gaspar Barbito, Esteban Farfán Alfaro y Máximo Chávez Vedia, en relación al delito de sustracción de prenda aduanera, dado que la mercadería jamás estuvo en poder de la Aduana por lo que mal puede haber sido sustraída; en ese mismo sentido, respecto a los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, se tiene que, no se establecieron conductas en ese sentido, desplegadas por los referidos imputados, dado que los mismos se encontraban aprehendidos en custodia de los funcionarios aduaneros; no existiendo respecto a los delitos encausados, suficientes elementos de convicción a objeto de fundar acusación. Refiriendo además que “se conoce que los imputados han procedido a resistir la actuación de la autoridad policial, han entorpecido y estorbado su trabajo e incluso procedieron a instigar a la gente para que continúen con la sustracción de la mercadería” ( Sub punto “CUARTO”); 5) Citando el art. 323 del CPP, concluye que conforme a “los actuados investigativos realizados desglosados y analizados anteriormente” (sic), se desprende la insuficiencia de elementos de convicción respecto a los delitos imputados, por lo que no es posible sustentar una acusación que genere una sentencia condenatoria; agregando cita de jurisprudencia referida a que es potestad del fiscal disponer el sobreseimiento, señala que en caso de sobreseimiento este no debe fundarse en un análisis superficial sino integral de los elementos de convicción en aplicación del principio de objetividad, agregando que: “más aún tomando en cuenta que en el presente caso existe un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado” emergente de los elementos de convicción colectados (Sub punto “QUINTO”); 6) Agrega que, desde el inicio del proceso penal, con la imputación formal se tiene el plazo de seis meses como máximo a objeto de formular requerimiento conclusivo, ya sea de acusación formal o sobreseimiento, actuado que debe ser realizado en el marco del principio de celeridad conforme se tiene de la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, parámetros que fueron cumplidos por el Ministerio Público (Sub punto “SEXTO”); y, 7) Señala que las atribuciones del Ministerio Público se encuentran previstas en el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en sujeción, entre otros, al principio de legalidad y el debido proceso que conlleva la debida fundamentación de sus resoluciones a objeto de garantizar el principio pro actione (Sub punto “SEPTIMO”).