SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
1)
Edgar Gonzáles López, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, legalmente representado por Henry Villalta Alanes, mediante informe escrito de 20 de mayo (fs. 225 a 230 vta.), así como en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Debido a una serie de irregularidades en la convocatoria pública para Oficiales de Registro Civil, emitió su voto disidente par la continuidad del mismo, encontrándose éste aún en análisis y discusión constante de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a efectos de declararse desierta y procederse a nueva convocatoria; 2) Los procedimientos electorales, se halla sujetos a las decisiones adoptadas por la Sala Plena del mencionado Tribunal; por consiguiente, la elección de Oficiales de Registro Civil, como atribución administrativa sujeta a un reglamento específico, no se encuentra dentro de ámbito de tutela de la acción de cumplimiento, habida cuenta que dicho mecanismo, conforme establece la SCP 0425/2016-S3 de 6 de abril, no procede frente al incumplimiento de potestades administrativas, directamente vinculadas a un procedimiento administrativo; 3) Los impetrantes de tutela no superaron las causales de exclusión para activar la vía constitucional a través de este mecanismo, pues no denuncian el incumplimiento de algún deber imperativo, siendo que es facultad del Órgano Electoral, proceder con la convocatoria y selección de los mencionados funcionarios; 4) No se estableció la afectación directa de un derecho o garantía constitucional, habiéndose limitado los impetrantes de tutela, a señalar de forma indirecta que la situación les causa perjuicios; sin embargo, la falta de designación no les impide el normal desarrollo de sus actividades profesionales como abogados, pues mientras no sean designados como Oficiales de Registro Civil, su derecho a serlo es meramente espectaticio, lo que pone en duda su legitimación activa; 5) La demanda de acción de cumplimiento, no estable el nexo de causalidad entre los hechos acusados de lesivos y los derechos supuestamente vulnerados; 6) Ante los rechazos a sus solicitudes de designación o falta de respuesta, debieron activar los mecanismos de impugnación previstos en la Ley del Órgano Electoral y la Ley del Régimen Electoral; al no haberlo hecho, inobservaron el principio de subsidiariedad; 7) Los accionantes no expresan de manera clara cuál es el mandato exigible y expreso que fue incumplido; y, 8) La supuesta norma incumplida se refiere un artículo de un Reglamento específico como norma infra constitucional y no de carácter general, siendo evidente no existe agravio o lesión de derechos o garantías constitucionales. En tal sentido, pidieron se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la tutela pretendida.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- CONFIRMAR