SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley

En ese contexto, conviene aclarar que la exclusión de exigibilidad del cumplimiento de actos administrativos, aún cuando estos pudieran adquirir la firmeza equivalente a la cosa juzgada, deviene precisamente del texto constitucional que condiciona la activación de la presente acción tutelar, únicamente al incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, excluyendo tácitamente de su alcance a los actos administrativos.

En consecuencia, de conformidad a la causal de improcedencia descrita en el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento, no puede activarse para exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional, medio idóneo y eficaz para precautelarlos.

Razonamiento que concuerda con el asumido por esta instancia mediante SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión, sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: “…responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado′… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…”, infiriéndose en consecuencia que, aún cuando a través de la acción de cumplimiento puede tutelarse derechos, esta protección obedecerá a la dimensión objetiva del mismo y de manera indirecta; es decir, que al exigirse el cumplimiento de la ley, se garantiza el cumplimiento de un derecho.

De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, las autoridades demandadas incumplieron la previsión normativa contenida en el art. 11.III del Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades Capitales de departamentos y otras ciudades y centros urbanos más poblados; toda vez que, no culminaron con el procedimiento establecido para la convocatoria pública de elección y designación de Oficiales de Registro Civil.

De la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, si bien se cita el precepto legal inobservado, la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de una etapa del proceso de elección y designación de Oficiales de Registro Civil en ciudades Capitales de departamentos y otras ciudades y centros urbanos más poblados, en el que los accionantes participaron como postulantes, siendo que, conforme se advierte del petitorio de la presente acción de cumplimiento, los impetrantes de tutela, expresamente solicitan que se proceda a la ejecución de la norma omitida, cuyo tenor dispone que: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil, para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”; consecuentemente, tratándose una petición que involucra una pretensión subjetiva y exige el cumplimiento de una norma de naturaleza administrativa, pues, conforme a lo estatuido por el art. 25.3 de la Ley del Órgano Electoral, la organización y administración del Registro Civil es una atribución administrativa de dicha institución, debe denegarse la tutela impetrada, ante la concurrencia de la causal de improcedencia expresa, descrita en el art. 66.4 del CPCo; por cuanto, de acuerdo a los argumentos vertidos, la acción de cumplimiento, no procede contra actos administrativos, al haber sido estos, taxativamente excluidos de su campo de acción.