SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.1.  Improcedencia de la acción de cumplimiento

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en el respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: la Constitución Política del Estado.

Así, en el art. 9.4, la Carta de derechos, establece como fin del Estado la garantía del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en su texto, postulado que armoniza con el precepto contenido en el art. 13.I superior, que avala la inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos, imponiendo al Estado el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos; cometido que se refuerza a partir de la previsión inserta en el art. 14.IV y V construccional, que establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de los que estas permitan, siendo las leyes nacionales, aplicables a todas las personas en el territorio boliviano, de donde se instituye como principio fundamental de derecho, el principio de legalidad.

En este contexto, la acción de cumplimiento, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I CPE).

Para Hernán Alejandro Olano García, la acción de cumplimiento, se traduce en la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de la Norma Suprema y del ordenamiento jurídico, por cuanto en esencia, esta acción extraordinaria emerge “ante la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley, no solamente porque el legislativo no legisle, sino también que esa ley (…), muchas veces no se ejecuta (n)”[1].

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, estableció que: “…antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones-subsidiaridad concreta-”.