SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

i)

Rosali Blanco Vaca, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: i) El Auto Supremo desestimó la aplicación del AS 415, invocado por el impetrante de tutela, debido a que no se trataban de casos análogos, siendo el mismo y única sentencia citado como jurisprudencia en el Recurso de casación presentado; ii) El fallo cuestionado por la impetrante de tutela, tiene sustento en lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 107 de 23 de febrero de 2010, que establece que la renuncia resultante de presión y hostigamiento por parte del empleador, será considerada como retiro forzoso o intempestivo para fines de ley; y, iii) Quedó explicado en la indicada determinación, el incumplimiento por la parte empleadora, de la carga de la prueba, pues no aportó mayores elementos de prueba que la carta de renuncia presentada, descuidando comprender que no era la dejación en sí la que debió demostrarse, sino que la misma se produjo por amenazas, presión y hostigamiento laboral. Por lo que consideró que no existió la vulneración de derechos acusada por el accionante.

         Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, iv.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; criterio último aplicable también en tratándose del Recurso de casación.

         Los precedentes vinculantes tienen una labor importante en el ordenamiento jurídico, así: i) Preservan la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, con la finalidad que sus resoluciones sean previsibles; ii) Protegen los derechos fundamentales y las libertades, evitando variaciones en los criterios de interpretación; iii) Preservan la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta; y, iv) Ejercen el control sobre la actividad judicial, imponiendo a los Jueces y Tribunales una mínima racionalidad y universalidad, porque deben decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores supuestos (resoluciones). Al respecto, la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se refirió a la importancia de uniformar la jurisprudencia y la aplicación del precedente en la jurisdicción ordinaria, al sostener que está vinculada al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y a la predictibilidad de las resoluciones; lo que no significa que el precedente no pueda ser modificado, cambiado o mutado, empero con la motivación suficiente.

         Por lo anotado se concluye que, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, la misma que se constituye en el fundamento jurídico de la decisión; por lo que, no hace precedente, la conclusión de los hechos de una determinada problemática jurídica; toda vez que, estos están sujetos a la actividad cognoscitiva del juzgador, utilizando a tal efecto los distintos métodos de valoración regulados en la norma procesal pertinente.