SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración razonable y equitativa de la prueba, vinculados con el principio de igualdad ante la ley y seguridad jurídica; toda vez que, al emitir el AS 778, no valoraron adecuada ni razonablemente la prueba de descargo presentada en el proceso, como la carta de renuncia de la trabajadora, la nota de aceptación a la misma y el cobro de las comisiones por la trabajadora, con posterioridad a la dejación presentada; y, se apartaron de los entendimientos jurisprudenciales asumidos en cuanto a los efectos y valoración de la renuncia escrita del trabajador, sin explicar las razones o fundamentos para apartarse de tales precedentes.
En mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional y los antecedentes adjuntos al proceso constitucional; se tiene que, dentro del proceso de reincorporación laboral iniciado por Rosali Blanco Vaca contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 06 de 6 de febrero de 2017, declaró entre otros aspectos, probada la demanda, al haberse demostrado el acoso psico-laboral y hostigamiento contra la actora a efectos de la firma de su carta de renuncia; consiguientemente, la existencia de despido ilegal e injustificado; ordenando en consecuencia, la reincorporación laboral de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de cancelación; Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 157; e interpuesto el recurso de casación por la entidad demandada, fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante AS 778, resolvió declarar infundado el recurso formulado.
Los antecedentes relatan que, en el Recurso de casación presentado por el ahora accionante (fs. 151 a 155 vta.), contra el Auto de Vista 157, se expuso como agravio central –que es la base de la presente acción de amparo constitucional–, la acusación de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, dado que, por la carta de renuncia presentada por la trabajadora, el 8 de diciembre de 2015, la recepción de la nota de aceptación a la renuncia, de 9 de igual mes y año, y, el cobro efectivo de todas sus comisiones por la trabajadora, después de finalizada su relación laboral (19 de febrero y 5 de abril de 2016), se demostraría que la demandante renunció voluntariamente a su cargo; empero, dicha prueba no fue valorada ni considerada por las autoridades inferiores; también refirió como entendimientos jurisprudenciales en cuanto a la valoración de la carta de renuncia del trabajador, los AA. SS 415 y 14, precedentes que, según el ahora accionante no hubiese sido considerados, sin explicar las razones o fundamentos para apartarse de los mismos.
De la revisión del AS 778, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se advierte que, el Tribunal de casación realizó una amplia consideración respecto a las disposiciones jurídicas que consideraba como aplicables al caso que fue puesto en su conocimiento, así como jurisprudencia y doctrina que en su razón correspondía ser tomada en cuenta para resolver la causa, base sobre la cual, el señalado Tribunal precisó el problema jurídico que ocupó a la judicatura laboral, resumiéndolo de esta manera “...se establece que el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento de la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, que ha efectuado la demandante, por la existencia de un acoso psicolaboral y hostigamiento, que le obligó a presentar ‘la renuncia a su cargo’”.
A partir de la identificación del problema jurídico antes expuesto y el agravio principal expuesto por el recurrente en casación, las autoridades –ahora demandadas– compulsaron los documentos que en el proceso ordinario cursaban a fs. 22 a 23 y 26 a 31, señalando al respecto que: “...es evidente que los documentos...() demuestran la ‘supuesta’ renuncia voluntaria, su aceptación y el pago de comisiones adeudadas a la actora; sin embargo, no correspondía a la entidad empleadora, demostrar que existió esa presunta renuncia, su aceptación y el pago de las comisiones para desvirtuar la demanda; sino que, debía demostrar la inexistencia del sustento de la demanda, cual era el acoso psicolaboral y hostigamiento alegado y que motivaron que la ‘renuncia presentada, sea forzada’ y al no haberlo hecho es que, se declaró en Sentencia PROBADA la demanda de reincorporación, porque el empleador no desvirtuó esos fundamentos” (sic).
Más adelante, la indicada Resolución emitida por el Tribunal de cierre, refiriéndose al AS 415, citado por el recurrente en casación, y en el que se desestimó la pretensión de la parte trabajadora, por un presunto hostigamiento acreditado por prueba testifical; señaló que, el caso era distinto; toda vez que, en el mismo, el documento de renuncia voluntaria fue valorado conjuntamente el pago de los beneficios sociales que le correspondían a la trabajadora, por lo que la causa se resolvió en el marco de la reglamentación comprendida en el Decreto Supremo (DS) 28699, es decir, que ante la aceptación del pago de beneficios sociales, no correspondía la reincorporación laboral, situación que, las autoridades ahora demandadas consideraron que no ocurrió en la causa que analizaban.
El Tribunal de casación dejó establecido, en el punto 2 de la Fundamentación del caso concreto, que: “...en la demanda, de manera clara se ha fundamentado cómo y cuándo se habría procedido a coaccionar a la actora para presentar su renuncia forzada, identificando además los cargos de las personas que incurrieron en ese comportamiento, estos argumentos fueron acogidos en la Sentencia y en el Auto de vista, no existiendo en el curso del proceso prueba presentada por la parte demandada, que hubiese desvirtuado estos hechos, pese a que conforme prevé el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ésta tenía expedita a su cargo todos los medios probatorios posibles, para desvirtuar esa pretensión...” (sic).
Vinculado también a la razón de la decisión se encuentra el punto 3 de la Fundamentación del caso concreto, que refiriéndose al conjunto normativo protectivo laboral, señaló: “...estas normas no son fuente de injusticia contra los empleadores, pero tienen un sustento jurídico válido, para demostrar la desidia de los empleadores, quienes a título de igualdad procesal pretenden evitar presentar las pruebas que desvirtuaría la demanda, con la falsa creencia que la ‘carga corresponde a quien afirme su pretensión’, norma que rige para el ámbito civil y no así para el laboral, que por sus características especiales, debe proteger al sujeto procesal más débil, que en este caso es el trabajador, quien no tiene acceso a las pruebas que se encuentran en poder del empleador” (sic).
Lo descrito anteriormente permite concluir a este Tribunal que, el AS 778 –cuestionado en esta acción de garantía constitucional–, contiene la suficiente fundamentación y motivación respecto a las razones por las cuales resolvió declarar infundado el Recurso de casación; dado que, al haber precisado que la demanda de reincorporación interpuesta por la trabajadora tenía su base en el hecho de que la renuncia presentada por esta fue de manera forzada, por acoso y hostigamiento laboral que se habría ejercido sobre la misma, correspondía ciertamente a la parte empleadora demandada, demostrar la inexistencia de tales circunstancias, de manera que se concluya que la renuncia fue presentada de manera voluntaria por la trabajadora, lo que en el caso, según lo anotado por las autoridades demandadas, no ocurrió.
Por otra parte, si bien el accionante refiere que la valoración de la carta de renuncia de la trabajadora, la nota de aceptación a la misma y el cobro de las comisiones, que fue realizado por la trabajadora con posterioridad a la dejación presentada, no fue adecuada ni razonable; tal acusación no es evidente; puesto que, conforme quedó anotado en el párrafo precedente, dicha prueba, a criterio del Tribunal de casación, no desvirtuó los hechos acusados por la trabajadora demandante, como es la existencia de acoso y hostigamiento laboral para presentar su renuncia, conclusión valorativa que a criterio de este Tribunal, resulta razonable, puesto que obedece a la aplicación del principio de la inversión de la prueba que rige en el Derecho Laboral, previsto en los arts. 48.II de la CPE; y, 3 inciso h), 66 y 150 del CPT, así como a los principios de protectivos a favor del trabajador, contemplados en el art. 48.II de la Ley Fundamental, entre ellos, el de continuidad y estabilidad laboral.
En ese sentido, el AS 778 cumplió con el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada como parte del debido proceso, porque fue pronunciada en apego a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y legales contemplados en la Norma Suprema, así como también observó el valor justicia y el principio de razonabilidad en la valoración de la prueba; puesto que al haber establecido que se demandó la reincorporación laboral alegando que la carta de renuncia que presentó la trabajadora a la entidad empleadora, fue fruto de la presión y hostigamiento laboral, este tenía la obligación de desvirtuar precisamente lo último anotado, no así limitarse a la exhibición de los documentos cuya valoración se cuestiona; pues es evidente que, por disposición del art. 2.III de la RM 105/2010, toda renuncia que resulte de presión u hostigamiento por parte del empleador, es considerada como retiro forzoso e intempestivo para fines de Ley, y que, en aplicación al DS 28699, permite al trabajador reclamar su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales, opción primera que fue tomada por la demandante y ahora tercera interesada.
Finalmente, en relación a la denuncia de que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los entendimientos jurisprudenciales asumidos en cuanto a los efectos y valoración de la renuncia escrita del trabajador, sin explicar las razones o fundamentos ello conforme con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, hecho que no acontece en el caso; toda vez que, las Resoluciones judiciales que fueron referidas en la presente acción tutelar como precedentes en cuanto a la valoración de la carta de renuncia del trabajador, no crean subreglas de derecho, sino simplemente expresan conclusiones de hecho, es decir, de si la carta de renuncia en un determinado caso concreto, puede o no ser tomada como cierta a los efectos de la ley, lo que sin duda se encuentra sujeta a la actividad intelectiva del juzgador para determinar los hechos, por lo cual, no constituyen precedentes jurisprudenciales en sentido estricto, por lo tanto, no resulta exigible la necesaria fundamentación y motivación para concluir distinto en un caso diferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La Fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
- III.2. Sobre la verificación de la actividad
- no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el precedente jurisprudencial vinculante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR