SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
Porfirio Alba Alba, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe expreso presentado el 8 de agosto de 2019, que cursa a fs. 172, señaló que: 1) Dentro del proceso de guarda de NN, iniciado por Emiliano Ciriaco Brañez Rivera y Beatriz Salazar contra Gabriela Gavincha Paucara y Marco Antonio Brañez Salazar, se emitió la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, en la que fueron valoradas todas las pruebas, ello tomando en cuenta que la guarda de niñas, niños o adolescentes es de carácter provisional y dispuesta aplicando la sana critica; y, 2) Aclara que el referido proceso ha sido remitido al Juzgado Público Civil y Comercial de Vinto del mismo departamento, a causa de la recusación formulada por el accionante en su contra.
Además de lo ya referido, los derechos desglosados en el art. 59 de la CPE, no pueden ser atendidos y resguardados sino en directa relación con los derechos fundamentales de la Constitución (arts. 15 al 20), porque estos suponen mínimos vitales para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a saber: 1) El derecho al agua y a la alimentación (art. 16); 2) El derecho a la educación (art. 17); 3) La salud (art. 18); 4) A un hábitat y medio ambiente adecuado (art. 19); y, 5) A una vivienda adecuada y con servicios básicos (art. 20).
La regulación normativa antes señalada, supone una respuesta del Estado a los niveles de vulnerabilidad de este grupo humano de la sociedad, así también es inherente a una priorización o preeminencia de derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto a otros sujetos, disposición que se constituye sobre las bases del carácter igualitario de los derechos para todos que reconoce una protección jurídica especial (art. 14 de la CPE), entre otros grupos a favor de las niñas, niños y adolescentes.
Advertida la situación de vulnerabilidad antes expuesta, a esta condición es directamente proporcional el reconocimiento de que las niñas, niños y adolescentes sean sujetos y titulares de derechos. En palabras de Luigi Ferrajoli, los derechos son la ley del más débil,[1] categórica afirmación que es aplicable cuando la Constitución reconoce ciertos mecanismos de protección adicionales, en razón de la situación de extraordinaria debilidad y conforme se tiene previsto en el citado art. 59 de la CPE.
Sobre el tema, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, cuya ratificación fue dispuesta mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece la prioridad sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, aun así dicha directriz es vaga y general en cuanto la comprensión y alcance del interés antes señalado, razón por la que en el afán ahínco de establecer el rango y el contenido esencial del interés superior de la niña, niño y adolescente, corresponde acudir al art. 60 de la CPE, que claramente establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Sobre el particular y la lectura detenida del citado artículo, es posible identificar los elementos y el contenido esencial del interés superior de la niña, niño y adolescente, en los términos siguientes:
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 9 de febrero de 2018, confirmando la Sentencia de primera instancia y modificando el lapso de la guarda a seis meses, cuyo contenido en resumen, es como sigue: 1) Considerando I, indicó los actuados procesales suscitados a partir de la emisión de la Sentencia de primera instancia y la interposición del recurso de apelación y su tramitación; y, 2) Considerando II, la Resolución contiene la citas normativas relativas a la protección que concierne al Estado, la familia y la sociedad de la niña, niño o adolescente, así como a la obligación de velar por el interés superior de éstos en todo ámbito, para luego referirse al contenido del recurso de apelación interpuesto por los impetrantes de tutela; en este mismo punto, las autoridades demandadas, resolviendo en el fondo el recurso deducido en los términos siguientes: i) Se refieren al informe psicológico elaborado por la profesional de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, así como al informe social, también elaborado por la citada Defensoría; del mismo modo aluden el informe social y psicológico del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); ii) De los cuales extractan elementos de cada uno de los actores del proceso; los abuelos, NN, y sus padres, así como de las circunstancias en las que cada uno se desenvuelve en el entorno familiar; y, iii) Casi en la parte final de este apartado los Vocales, señalan que el -plazo prudencial- para efectuar la restitución de la hija a la custodia de la madre, habría sido omitida por el Juez de la causa, sosteniendo que lo determinado por la autoridad inferior seria lo correcto y conforme a derecho, ampliando en la parte dispositiva de la Resolución cuestionada, como plazo prudencial a seis meses la guarda provisional otorgada en favor de los demandantes de tutela.
Ahora bien, haciendo un análisis integral del contenido del Auto de Vista desglosado precedentemente, sólo en lo que concierne al lapso de duración de la guarda otorgada por el Tribunal de alzada, se constata que, se estableció de manera clara y concreta, por qué consideraron que era correcto otorgar la guarda a los solicitantes de tutela, pero por un plazo mayor al establecido por el Juez de primera instancia; toda vez que, las autoridades demandadas después de explicar los antecedentes y desarrollar la normativa inherente a la protección que se debe otorgar a las niñas, niños o adolescentes y a la priorización del interés superior de éstos, argumentaron con precisión y de manera contundente, los motivos que los llevaron a determinar que la guarda debía extenderse por un periodo de seis meses. Razonamientos que de acuerdo a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, en los que se establece que la guarda es un instituto que tiene un carácter provisorio; es decir, que puede ser modificado en cualquier momento, velando a su vez porque los vínculos familiares, respecto a la madre de NN no se afecten, ello en razón a que todos y cada uno de los miembros del entorno familiar tienen la obligación de velar por su mejor desarrollo, que por su corta edad (dos años y medio aproximadamente), se debe priorizar; elementos éstos que de ninguna manera lesionan derecho alguno de los impetrantes de tutela, por cuanto si el accionar irresponsable de parte de la madre de NN, se repite o en su caso, si la situación de ésta empeora y hace inviable que pueda estar a cargo de su hija, ello podrá ser puesto nuevamente en conocimiento de la autoridad judicial para que en base a ello establezcan una guarda por un tiempo mucho mayor.
Nótese, que si bien en el momento de la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional, se tomó conocimiento por información del padre de NN, que Gabriela Gavincha Paucara, ya cuenta con acusación formal en su contra, no es menos evidente que, esta situación emerge de manera posterior a la Resolución emitida en su oportunidad por el Tribunal de alzada, la cual deberá ser considerada por la autoridad competente, al momento de definir a cargo de quién deba quedar NN y bajo qué circunstancias, siempre en atención a los informes y evaluaciones que al efecto se ordenen dentro del proceso judicial indicado.
Por otra parte, tampoco es evidente que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, alegado por los impetrantes de tutela, por cuanto éstos además de estar siendo asistidos por un profesional abogado durante la sustanciación del proceso, han hecho uso de los mecanismos de defensa que la propia norma les franquea, así se colige del recurso de apelación deducido; es decir, que los ahora accionantes, no han sido limitados o restringidos en el ejercicio de sus derechos durante el desarrollo y tramitación del proceso de guarda, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido tampoco es evidente que las autoridades demandadas, hubieran lesionado el principio de seguridad jurídica, por cuanto el proceso familiar de guarda de NN, se desarrolló en el marco del debido proceso y las normas legales de la materia en vigencia, sujeta a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que desarrollan los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la prioridad, alcance y contenido esencial del interés superior de la niña, niño o adolescente en el marco constitucional y normativo
- iv)
- III.2. Sobre el proceso de guarda en el contexto normativo interno
- III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa
- [2]
- [4]
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su concepción en sentido amplio
- En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA