SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
II.1.
II.1. Cursa la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya parte resolutiva establece lo siguiente: “POR TANTO: El suscrito Juez Público de Niñez y Adolescencia No. 1 de Quillacollo, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y las leyes vigentes y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce en base a la descripción fáctica y fundamentación jurídica y la sana critica, en primera instancia; FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte el responde, disponiendo lo siguiente: 1.- Se concede la guarda provisional a los abuelos paternos por el tiempo prudencial de un mes entre tanto la madre biológica, recupere la confianza de la niña, disponiéndose las visitas frecuentes, para adquirir una relación de aproximación hacia la niña fortalecida. 2.- Se ordena que los abuelos paternos no impidan las visitas por parte de la madre bilógica, bajo advertencia de aplicarse las sanciones correspondientes. 3.- El padre y la madre biológica deben someterse durante ese tiempo a terapias psicológicas, la Sra. Gabriela Gavincha Paucara, realizara el tratamiento psicológico y social mediante SLIM en la Defensoría más cercana a su domicilio de la ciudad el Alto de la Paz, debiendo por secretaria expedirse comisión; para su notificación se comisiona a cualquier funcionario judicial de el Alto de La Paz. Asimismo el Sr. Marco Antonio Brañez asistirá al SLIM de la Defensoría de Quillacollo, haciendo llegar a este despacho judicial en tiempo prudencial de los 20 días de su notificación” (sic) [fs. 52 a 60].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la prioridad, alcance y contenido esencial del interés superior de la niña, niño o adolescente en el marco constitucional y normativo
- iv)
- III.2. Sobre el proceso de guarda en el contexto normativo interno
- III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa
- [2]
- [4]
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su concepción en sentido amplio
- En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA