SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 199 a 202 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no probaron de qué manera los argumentos fácticos extractados en el Considerando I de la Resolución que determina la guarda provisional de seis meses, habría lesionado los derechos invocados, por cuanto cuando se denuncia una mala valoración de la prueba se debe señalar de qué manera la labor efectuada por los Vocales demandados vulnera sus derechos o cuál es la relevancia constitucional para que se active la vía constitucional; b) La revisión de los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria por parte de la justicia constitucional es excepcional, debido a que no se constituye en un mecanismo de impugnación, equiparado a un recuro de casación, sino que opera en caso de supresión o restricción de derechos, aspecto que no acontece en el presente caso, por cuanto si bien de manera excepcional podría revisarse esta labor, ello es viable cuando la prueba habría sido ignorada, o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos de razonabilidad y equidad, en cambio el Auto de Vista de 9 de febrero de 2018 fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación, dentro del marco de razonabilidad y equidad, por consiguiente dicha Resolución no transgrede los derechos señalados por los impetrantes de tutela; y, c) La interpretación de legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional únicamente verificará si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, extremos que en el caso de autos no ocurrió, pues si bien los demandantes de tutela refieren la mala valoración de la prueba adjuntada; empero, no establecieron un nexo claro configurador de la vulneración aducida; es decir, cómo se dio la arbitrariedad o qué reglas de interpretación fueron omitidas por los Vocales demandados; en consecuencia, no estando configurada la relevancia constitucional, no corresponde conceder la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la prioridad, alcance y contenido esencial del interés superior de la niña, niño o adolescente en el marco constitucional y normativo
- iv)
- III.2. Sobre el proceso de guarda en el contexto normativo interno
- III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa
- [2]
- [4]
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su concepción en sentido amplio
- En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA