SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
a)
Elisa Sánchez Mamani, Presidenta de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 158 a 159, manifestó lo siguiente: a) El 9 de febrero de 2018 conjuntamente a su similar Jimy Rudy Siles Melgar emitieron el Auto de Vista resolviendo la apelación formulada contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, pronunciada en primera instancia dentro del proceso de guarda iniciado por los accionantes, determinando confirmar la Resolución impugnada, disponiendo el tiempo prudencial de seis meses para efectuar la restitución de NN a su madre, previo los informes psicológicos correspondientes; b) La indicada Resolución fue dictada con la debida fundamentación y acorde a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- no siendo posible revisar o anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional; c) En el memorial de la presente garantía constitucional los impetrantes de tutela efectúan una relación amplia de los hechos, empero no llegaron a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente o absurda, ilógica o con error evidente, así como tampoco señalan de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma ello lesionó sus derechos; y, d) Esta demanda tutelar se hace improcedente, más aun si se toma en cuenta que en cuestiones referentes a la guarda de niñas, niños o adolescentes las decisiones siempre están susceptibles a modificaciones, por lo que considera que no se vulneró derecho alguno de los demandantes de tutela, pidiendo se les deniegue la tutela pretendida.
En tal sentido, en el recurso de apelación, indicaron en síntesis que: a) La Sentencia de 17 de noviembre de 2017, vulnera los derechos de NN pues no resguarda el interés superior de ésta; b) Advirtieron parcialidad con Gabriela Gavincha Paucara, quien no ha presentado prueba alguna en el referido proceso; c) Aducen igualmente que el Juez de la causa, no consideró las certificaciones e informes sociales y psicológicos recomendando que NN se encontraría mejor al cuidado de sus abuelos, con quienes vivió desde su nacimiento, y quienes la acogieron siempre con mucho amor; y, d) Tampoco tomaron en cuenta el estado de salud en el que fue encontrada NN y su recuperación desde que está a su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la prioridad, alcance y contenido esencial del interés superior de la niña, niño o adolescente en el marco constitucional y normativo
- iv)
- III.2. Sobre el proceso de guarda en el contexto normativo interno
- III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa
- [2]
- [4]
- Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. El principio de seguridad jurídica y su concepción en sentido amplio
- En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA