SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 559 a 573; y, en audiencia, señaló que: a) Se incumplió el    art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la parte accionante se limitó a exponer agravios imprecisos y carentes de fundamentación legal, sin explicar o relacionarlos con los derechos acusados como lesionados; resultando insuficiente que a tal efecto, realice una transcripción de disposiciones legales, precedentes judiciales y constitucionales sin que exista una relación lógica de los mismos y la transgresión acusada; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción, más aún cuando no se individualizó cómo presuntamente la AGIT conculcó los derechos alegados; b) La actividad interpretativa de la AGIT, no podía ser objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más cuando la acción tutelar en cuestión no cumplía con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a tal efecto; en razón a que los argumentos eran imprecisos, sin un fundamento expreso del agravio y constituían temas controvertidos que además fueron analizados por la instancia jerárquica, evidenciándose así que la pretensión era tomar a la justicia constitucional como una instancia más del proceso a efectos de que verifique todo lo obrado en la fase recursiva; c) El demandante de tutela pretendía la aplicación supletoria de los arts. 4 inc. g) y 10 de la LPA, ignorando que existía una previsión expresa respecto a la materia de excusas en el art. 207 del CTB; por lo que, no se requería emplear disposiciones legales inaplicables como las citadas por el mismo; d) Al hacer alusión a la causal de excusa con base en el art. 207.II del CTB, la entidad impetrante de tutela, efectuó una cita incompleta omitiendo el plazo de hasta dos años (luego de haber cesado la relación, patrocinio o participación en la causa) previsto para la obligación de excusarse; aspecto que necesariamente debía considerarse pues la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, en su antigua calidad de servidora del SIN, firmó dos actuados de noviembre y diciembre de 2012; y, luego de más de cinco años -el 4 de mayo de 2018- emitió la Resolución de alzada; consecuentemente, no le correspondía excusarse; e) Por lo señalado, la Resolución de Recurso Jerárquico, no quebrantó ninguna normativa ni encubrió inobservancias, más bien consideró todos los hechos aducidos y normas aplicables para determinar que la firma de la Directora aludida en los actos administrativos de 2012, no configuraba ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 207.II aludida f) Aclaró que la RA 231770000791 que determinó la nulidad de obrados, no resolvió el fondo de la problemática; sino que, se refirió a vicios absolutos identificados que debían ser subsanados por el SIN; g) De lo manifestado, concluyó que la parte solicitante de tutela pretendía dejar sin efecto una decisión con base en disconformidades suyas, sin relevancia constitucional; empero, sin señalar las razones por las cuales la Resolución de la AGIT lesionó sus derechos; y, h) La entidad accionante no estableció en qué grado influyeron los autos de anulación -firmados por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz el 2012-, sobre la resolución de la problemática de fondo; además que, la petición resultaba incongruente, pues no obstante a que se cuestionó la Resolución jerárquica, también se solicitó la nulidad de todos los obrados incluyendo el Auto de Admisión de 9 de febrero de 2018 que fue firmado por Claudia Betina Cors Rejas en suplencia legal de Dolly Karina Salazar Pérez; razones por las cuales, pide se deniegue la tutela.