SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

se sometió

En tal sentido, se tiene que el accionante, no sólo dejó transcurrir el trámite sin cuestionar la imparcialidad de la autoridad; sino que se sometió voluntariamente a la misma, según se tiene establecido precedentemente; bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte impetrante de tutela, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aun cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el demandante de tutela, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido, la SCP 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R y SCP 0198/2012, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, en los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; o cuando el peticionante de tutela se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; por lo que, si la parte accionante se sometió a la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT       Santa Cruz, presentando su respuesta, pruebas y alegatos de conclusiones ante dicha autoridad sin cuestionar su imparcialidad ni la omisión de excusa; es menester referir que las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos. Así, no resulta posible que ésta jurisdicción anule obrados a través de la presente acción hasta el Auto de Admisión inicialmente consentido.

En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo es en este caso la omisión de excusa de la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, que aparentemente generó la transgresión al debido proceso en su elemento del juez natural (respecto a la imparcialidad), fue consentido libre y expresamente, no existe causa para dar curso a la tutela; aun cuando después de consentir los efectos, denunció la omisión de excusa a través del recurso jerárquico; pues frente a la indeterminación de la parte impetrante de tutela en relación a reclamar desde un primer momento la falta de excusa; o, someterse a la autoridad cuestionada permitiendo que prosiga el trámite y emita su pronunciamiento de alzada para recién efectuar su reclamo en la vía jerárquica; toda vez que, frente a esa indecisión, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores o indeterminación de las partes; razón por la cual, este Tribunal considera que existen actos consentidos por la propia entidad accionante; correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.