SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
Regionales
Identificado el problema jurídico planteado en el caso concreto, conviene establecer que de conformidad con el art. 207 del CTB, “Los Superintendentes Tributarios Regionales deberán decretar su excusa antes de la admisión, observación o rechazo del Recurso de Alzada…” (las negrillas nos corresponden), norma que resulta concordante y análoga a lo establecido por el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004 -Reglamento Específico para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico Aplicables ante la Superintendencia Tributaria-; por lo que, efectivamente y como bien identificó la parte accionante (cuando refiere en su petitorio: “…hasta el auto de admisión de 9 de febrero de 2018 (…) por ser el vicio más antiguo…” [sic]), la presunta lesión de su derecho al juez natural, se produjo cuando la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, emitió -mediante su suplente- el Auto de Admisión de 9 de febrero de 2018, sin excusarse (Conclusión II.2); no obstante a que por norma le correspondía decretar su excusa antes de la admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Regionales
- la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz
- se sometió
- CONFIRMAR