SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que en audiencia de medidas cautelares de 16 de mayo de 2019, se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; sin embargo, se debe precisar que el Ministerio Público en la imputación formal de “23 de agosto de 2013”, sustentó los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; por lo que, no es evidente que no se hubiese incluido el riesgo del numeral 8 del art. 234 del citado Código, como erróneamente se denuncia en la acción de libertad; ii) Tampoco es evidente que el abogado de la víctima no hubiera reclamado que el imputado se encontraba detenido por otro proceso y que fue declarado rebelde, extremo que pese a haber sido de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, no fue valorado correctamente; por lo que, le correspondía al Tribunal de apelación, circunscribir su decisión a los aspectos reclamados por la parte apelante; iii) Los Vocales demandados circunscribieron su fundamentación a aspectos reclamados por el abogado de la víctima, por lo que no es evidente que se hubiesen extralimitado o actuado oficiosamente o de forma ultra petita, pues fundamentaron por qué consideraron que el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, estaba presente, sin basarse únicamente en la documental que no hubiera sido considerada por el Tribunal inferior; y, iv) La Resolución impugnada cumple con los cánones de razonabilidad, y no resulta arbitraria al dar a conocer de manera precisa el razonamiento por el cual se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, señalando que éste pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia de 24 de febrero de 2016; por lo que, fue declarado rebelde, y posteriormente aprehendido, lo que de ninguna manera garantizaba que las medidas sustitutivas cumplan con la finalidad prevista en el art. 221 del CPP, cumpliendo así con la debida motivación y fundamentación, además de circunscribirse dicha decisión al art. 398 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- : 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante
- tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR