SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
II.3.
II.3. Cursa Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 4 de junio de 2019, en la que la parte apelante con el uso de la palabra alegó que, correspondía que el Tribunal a quo, determine la detención preventiva del imputado, puesto que se presentó documentación idónea sobre la concurrencia del art. 234.8 del CPP; dado que se encuentra con detención preventiva en otro proceso también por el delito de robo agravado y que además pesa en su contra rebeldías; en dicho actuado procesal, Elisa Sánchez Mamani y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –autoridades demandadas–, pronunciaron Auto de Vista, declarando procedente el recurso de apelación contra el citado Auto interlocutorio de 16 de mayo del mismo año, que disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, ante la solicitud de enmienda y complementación de dicho Fallo por parte de la defensa del accionante, señalando que al tener un proceso anterior que no se encuentra con sentencia ejecutoriada, si una imputación es un elemento de prueba en contraposición del principio de inocencia y que la actuación del Tribunal de apelación estaba limitada a efectos de poder analizar aspectos del Tribunal inferior, ya que tanto el Ministerio Público y la parte acusadora, no presentaron documentación pertinente sobre la concurrencia del art. 234.8 del citado Código, y a su criterio, se hubiera actuado de manera ultra petita; las citadas autoridades, emitieron un Auto Complementario refiriendo lo siguiente: “Cabe señalar que en la resolución se invoca el art. 221 del C.P.P. que establece que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, entendiéndose como tal a cualquier forma de restricción de la libertad personal ya sea la detención preventiva o las medidas sustitutivas dispuestas en el art. 240 del CPP. Si bien el Tribunal a quo no valoró la prueba que fue presentada junto con la acusación fiscal, sin embargo, fue expresado por el representante del Ministerio Público que el imputado estaba privado de libertad por un caso ajeno, y así fue analizado por el Tribunal a quo, cuando señala que ese hecho no hacia la concurrencia del numeral 8), por consiguiente, este Tribunal de ninguna manera se extralimita sino que el análisis que se realiza emerge de la propia fundamentación del A quo, además que se hace hincapié de que el imputado fue conducido a esta audiencia en calidad d detenido dispuesto en otro proceso penal, por lo que en criterio de esta Sala si cumple el numeral 8) tal como fue razonado. De otra parte, el numeral. 8) referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, no exige la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas, por lo mismo, el razonamiento expresado por esta Sala, no es contrario a la presunción de inocencia, y si el imputado se encuentra detenido por otro hecho penal, su conducta sin lugar a dudas se adecua al numeral 8 del artículo 234” (sic); y con relación a la competencia del Tribunal de alzada, se circunscribió al punto cuestionado en la apelación y con relación a los fundamentos expuestos respectó a dicho riesgo procesal (fs. 53 a 56 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- : 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante
- tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR