SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación

Previo a ingresar al fondo de la problemática expuesta, es preciso aclarar que lo argüido por la accionante con relación a su condición de persona de la tercera edad, pese a no haberse demostrado pero tampoco desvirtuado por la autoridad demandada, se presume su veracidad, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que señala lo siguiente: “cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos (las negrillas son nuestras).

Por lo señalado precedentemente, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la flexibilización al principio de subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad, en casos de adultos mayores; en tal sentido como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se trate de denuncia o demandas formuladas por personas de la tercera edad vinculadas con los derechos tutelados por esta acción, no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en mérito a que la solicitante de tutela forma parte de un grupo vulnerable; dado que, que por su avanzada edad, se encuentra en situación de desventaja y sensibilidad en relación con otros sujetos titulares de derechos y garantías; en consecuencia, constituye obligación de este Tribunal ejercer justicia constitucional respecto a este grupo (adultos mayores) de manera inmediata, directa y eficaz pese a la existencia de recursos ordinarios que podrían otorgar la protección o restitución pretendida por la impetrante de tutela; por lo que, si bien en el caso de autos, de acuerdo a la fotocopia del Mandamiento de Libertad, emitida en favor de la accionante, se advierte la existencia de un juez contralor de garantías; sin embargo, tratándose de una persona de la tercera edad se hará abstracción al principio de subsidiariedad conforme a lo expuesto precedentemente, en tal sentido, corresponde a continuación ingresar al fondo de la problemática planteada.

De acuerdo a lo expuesto por la accionante se evidencia que el 6 de junio de 2019, efectivos policiales procedieron a aprehenderla, en ejecución de una orden de aprehensión emitida por la Fiscal demandada, librada al amparo de lo previsto por el art. 224 del CPP, en la que se consignaba “M.P. DE LOS LOTES”, y de acuerdo a la jurisdicción, a su criterio, no correspondía su emisión, lo que vulneraría el debido proceso.

De otro lado, denuncia que cuando fue trasladada ante la citada autoridad fiscal, el hecho de haberse abstenido de declarar, provocó el rechazo de la prueba de descargo que pretendía presentar, la misma que demostraba que era falsa la denuncia del supuesto avasallamiento acaecido el 2017. Por lo que se dispuso su aprehensión afectando su salud y vida al considerar que se trata de una persona de la tercera edad.

Identificada la problemática plateada, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Resolución de 6 de junio de 2019, Tecla Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia –ahora demandada–, requirió su aprehensión, bajo el argumento que al encontrarse latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, por cuanto la procesada, si bien acreditó tener familia, y como actividad refirió ser ama de casa; empero, como domicilio presentó un contrato de alquiler de 23 de mayo de 2017, en el que se encuentra en calidad de arrendataria de un inmueble ubicado en la “UV.45, MZ,9 Lote Na3 B/Polanco Calle D -17”, el cual habitaría, presentando al efecto facturas de luz; sin embargo, dicho contrato tenía vigencia solamente hasta el 25 de mayo de 2018, no constando documentación que acredite que sigue habitando dicho lugar; así también, existió contradicción respecto a la vivienda, toda vez que se señaló que la impetrante de tutela vivía en el inmueble avasallado, misma que tiene otra dirección al inmueble arrendado; por lo que, no acreditó documentalmente su domicilio; no demostró un enraizamiento natural al proceso, existiendo la facilidad de abandonar el país o permanecer oculta; y finalmente, concurre el riesgo de obstaculización; puesto que, se tiene actos investigativos pendientes de realizarse, como la toma de declaraciones de otros testigos y personas que formaron parte en la transferencia de los terrenos, pues, al encontrarse en libertad puede influir negativamente sobre los testigos.

Asimismo, consta en obrados, una fotocopia de un Mandamiento de Libertad (con fecha ilegible), emitido dentro del caso signado como FELCC-155/2019, por Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, el cual, alega que en mérito a lo dispuesto en el Auto de 8 de junio de 2019, ordenó al Director de la FELCC de la EPI-9 poner en libertad a María Del Rosario Eliane Vaca Cuellar (sin que conste que el mismo hubiera sido ejecutado).