SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2019-S2

Sucre, 4 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  29199-2019-59-AAC

Departamento:            Beni

                                                            

En revisión la Resolución 031/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Andrés Párraga Castedo, Walter Reinolds Roque Ramallo y Alejandro Juan Ayala Ledezma contra Hernán Vizcarra Menacho, Jesús Andrés Quispe Ymanareico, Alejandro Tordoya Parrado, Oscar Tejada Molina y Luis Daniel Campos Mapaquine miembros del Comité Electoral de las Elecciones Estudiantiles de la Universidad Autónoma de Beni (UAB)   “José BalliviánGestión 2019-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 143 a           148 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la Convocatoria de 9 de abril de 2019 a elecciones estudiantiles universitarias para elegir la nueva mesa directiva de la Federación Universitaria Local (FUL), Centros Facultativos y de Carrera de la UAB “José Ballivián” gestión 2019-2022; hicieron llegar al Comité Electoral la solicitud para la habilitación al frente “FUL DIGNA”, así como los frentes facultativos y de carrera, adjuntando la nómina de estudiantes.

El 26 de abril de 2019, el Comité Electoral Estudiantil, mediante oficio 006/2019 emitió observaciones del Frente “U DIGNA”, subsanadas al día siguiente; por lo que, mediante Resolución 007/2019 de 30 del precitado mes y año, el Comité Electoral Estudiantil, resolvió habilitar a los candidatos del frente “FUL DIGNA”.

Respecto a los candidatos de ese Frente para los centros facultativos y de carrera, el 28 y 29 de abril de 2019, recibieron las observaciones a la nómina de candidatos, cuyas subsanaciones, se hicieron llegar al Comité Electoral el 1 de mayo de igual año; además, solicitaron la habilitación de fórmulas de “FUL DIGNA”, en los Centros Facultativos y de Carreras de la UAB “José Ballivián”.

A pesar de todo lo acontecido, por Resolución 013/2019 de 6 de mayo, con el pretexto de que se asumió un nuevo escenario investigativo “supuestos hechos ilícitos que se hubieran presentado mediante documentos falseando la verdad” (sic), el Comité Electoral determinó que: “…en cumplimiento a los preceptos antes citados se resuelve INHABILITAR al FRENTE FUL DIGNA; FACULTAD DIGNA Y CARRERA DIGNA, es decir a todos los candidatos (…), toda vez que la documentación falsa y documentación escaneada no ha sido tomada en cuenta por este Comité Electoral…” (sic), frente a ello, presentaron impugnación y objeción contra la formula presentada por el frente “Unidos por la U”, adjuntando documentación que acreditaba que algunos candidatos estaban impedidos de postularse por tener dependencia laboral y salarial con la administración de la UAB “José Ballivián”; empero, sus observaciones nunca fueron respondidas, guardando silencio administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos políticos, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y el principio de imparcialidad, citando al efecto los      arts. 24, 26, 115.II, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 013/2019, dictada por el Comité Electoral dentro del proceso de elecciones estudiantiles de la UAB “José Ballivián” gestión 2019-2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

                    

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 392 a 402 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda y ampliando señalaron que: a) No se observó la Convocatoria a Elecciones de 5 de abril de 2019; b) El Comité Electoral debió enmarcar sus actos a lo dispuesto por el art. 17 de dicha Convocatoria; sin embargo, contrariamente mediante Resolución 013/2019, procedió a inhabilitar a su Frente; y, c) De manera totalmente irregular fueron notificados con las Resoluciones 016/2019, 018/2019 y 017/2019 de 3 y 7 de mayo, mediante las cuales desestimaban las impugnaciones presentadas contra los candidatos del frente “UNIDOS POR LA U”, por ser extemporáneas, actuar con el que supuestamente contestaban las impugnaciones que hicieron así como la solicitud de reconsideración planteada respecto a lo dispuesto por Resolución 013/2019.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Vizcarra Menacho, Jesús Andrés Quispe Ymanareico, Alejandro Tordoya Parrado, Oscar Tejada Molina y Luis Daniel Campos Mapaquine miembros del Comité Electoral de las Elecciones Estudiantiles de la UAB “José Ballivián” Gestión 2019-2020, mediante su abogado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El 5 de abril de 2019 por mandato de la Magna Asamblea General Estudiantil como máxima autoridad de su estamento, se convocó a elecciones estudiantiles universitarios para elegir a la nueva directiva de la FUL, convocada para el 10 de mayo de 2019, a la cual los impetrantes de tutela no interpusieron ninguna objeción; 2) No se encuentran todos los frentes afectados por la Resolución 013/2019, ante una eventual Anulación de la misma; 3) El art. 17 de la Convocatoria a elecciones faculta al Comité Electoral a garantizar elecciones transparentes, en mérito a esa facultad se verificó la falsedad de los timbres, documentación escaneada que fue verificada por las instancias correspondientes constatándose que los mismos no fueron emitidos por esa casa de estudio; razón por la cual, se inhabilitó a dichos candidatos pues no cumplían con la norma prevista en la Convocatoria a la cual ellos mismos se acogieron; por lo que, mediante  Resolución 013/2019 se anuló la Resolución que los habilitó en primera instancia porque los candidatos no cumplían con los requisitos contemplados en el art. 12 de la Convocatoria; 4) Los impetrantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad al interponer recurso de reposición, pues podían requerir la complementación y enmienda; y, 5) Se respondieron las impugnaciones presentadas contra los otros frentes, si bien existió una demora, se debió a que ninguna de las notas formuladas indicaron un domicilio para sentar su notificación con las respuestas, por ello consideran que en la presente acción de defensa, se perdió el objeto procesal.

I.2.4. Intervención de los Terceros interesados

Alexander Salas Méndez, Madekadel Vaca Melgar y Alfredo Añez Vargas, por memoriales cursantes a fs. 157 y 162 y vta., se apersonaron como terceros interesados.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, a través de la Resolución 031/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 397 a 402 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar parcialmente sin efecto la Resolución 013/2019, respecto a la inhabilitación de los candidatos a la FUL de Estudiantes por el Frente “FUL-DIGNA”, manteniendo incólume los demás puntos resueltos en dicha Resolución, validando el proceso electoral con relación a la elección de la directivas de los centros facultativos y de carrera, a efectos de no vulnerar derechos de terceros, debiendo el Comité Electoral Estudiantil ajustar su calendario electoral; y, denegó la tutela con relación al derecho de petición, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien resulta evidente que los accionantes plantearon recurso de reposición que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no fue respondida y que el Reglamento del Comité Electoral para claustros estudiantiles de la UAB “José Ballivián” señala que la inhabilitación puede ser impugnada y resuelta por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, también es evidente, que a causa de la proximidad de los comicios electorales, los mecanismos descritos, no resultan eficaces a la tutela pretendida; por lo que, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional e ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) La Comisión Electoral mediante Resolución 007/2019, después de superar la fase de revisión de documentación habilitó a la “FUL-DIGNA”; empero, posteriormente por Resolución 013/209 resolvió anularla e inhabilitar a ese frente; es decir, a todos sus candidatos por no cumplir con los requisitos regulados en el art. 12 de la Convocatoria a las Elecciones FUL, por evidenciar la existencia de documentación falsa y escaneada que no fue tomada en cuenta, revisión que hizo de oficio emitiendo un pronunciamiento en perjuicio del administrado cuando la norma dice lo contrario, inobservando además que dicha revocatoria solo puede ser dispuesta cuando favorezca al interesado, correspondiendo otorgar la tutela con relación a este punto; iii) Respecto a los candidatos, a los Centros Facultativos y Centros de Carrera, el Comité Electoral Estudiantil observó los documentos y los consideró en la etapa procesal que corresponde; por lo que, la decisión de inhabilitación no resulta ser atentatoria de derechos; consecuentemente, no se puede anular ni suspender el proceso electoral con relación a los Centros Facultativos y Centros de Carrera; y, iv) El derecho de petición no puede ser tutelado cuando lo solicitado vía petición corresponda a una potestad reglada de la autoridad o personas recurridas que deberá darse curso dentro de los márgenes establecidos en la norma, los procedimientos y los plazos; y al haberse planteado un recurso de reconsideración que no fue respondido según denuncian los accionantes, dicho actuado se constituye en una pretensión procesal, no así en una petición pura y simple; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este extremo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Convocatoria emitida por el Comité Electoral de las elecciones estudiantiles Gestión 2019-2022, mediante la cual, se convocó a toda la comunidad universitaria de la UAB “José Ballivián” a las elecciones estudiantiles democráticas de la nueva Directiva de la FUL, Centros Facultativos y de Carreras de la referida Universidad (374 a 378).

II.2.    Por Resolución 007/2019, el Comité Electoral Estudiantil, resolvió habilitar a los candidatos del frente “FUL DIGNA”, para terciar en las elecciones convocadas para elegir a la dirigencia estudiantil de la Federación Universitaria de Estudiantes de la UAB “José Ballivián” por la gestión      2019-2022 (fs. 7).

II.3.    Cursa Resolución 013/2019 de 6 de mayo, mediante la cual, el Comité Electoral Estudiantil, en virtud a las atribuciones establecidas en su Reglamento, el Estatuto Orgánico de la UAB “José Ballivián” y la Convocatoria a Elecciones, determinó anular la Resolución 007/2019 que habilitaba a los candidatos del frente “FUL-DIGNA”, a terciar en las elecciones convocadas para elegir a la dirigencia estudiantil de la Federación Universitaria Local de Estudiantes; asimismo resolvió inhabilitar a todos los candidatos representantes del Frente “FUL-DIGNA; FACULTAD DIGNA Y CARRERA DIGNA” (sic), por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 12 de la Convocatoria a elecciones FUL; dado que, la documentación falsa y escaneada no fue tomada en cuenta por ese Comité Electoral (fs. 85 a 90).

II.4.    Por memorial suscrito por Alejandro Juan Ayala Ledezma -ahora accionante- en su condición de delegado acreditado del Frente U-DIGNA, pidió al Comité Electoral de la UAB “José Ballivián” Elecciones FUL, Centros Facultativos y de Carrera la reconsideración de la Resolución 013/2019 y solicitó que se haga llegar la resolución de habilitación de los candidatos a los frentes de centros facultativos y de carrera, “…no sin antes informarles que nos reservamos el derecho de IMPUGNAR ante el Tribunal de Honor de la UAB, así como también por la vía Judicial” (sic [fs. 91 a 92]). 

II.5.    Se tiene el Estatuto Orgánico Estudiantil, el Reglamento del Comité electoral para Claustros Estudiantiles, el Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UAB “José Ballivian” y el Reglamento de Debate de la FUL -en un sobre- (fs. 142).

II.6.    Cursa Resolución 001/2019 de 8 de mayo, suscrita por el Tribunal de Honor y Justicia estudiantil de la UAB “José Ballivián” que en virtud a la Constitución Política del Estado, Estatuto Orgánico, Estatuto Orgánico Estudiantil, Reglamento del Comité Electoral por Claustros Universitarios Estudiantiles de la referida Universidad; y, la Convocatoria para Claustros Universitarios Estudiantiles para la Elección a la FUL y Centros Facultativos y de Carreras, ordenaron al Comité Electoral anular la Resolución 013/2019, quedando firme la resolución 007/2019 que dispuso que el frente            “FUL-DIGNA”, estaba habilitado para terciar en las indicadas elecciones, en cumplimiento a los preceptos constitucionales; asimismo, se ordenó emitir las habilitaciones del frente “FACULTAD-DIGNA y CARRERAS-DIGNAS”, en virtud a que no se hizo llegar ninguna observación a los candidatos y basándose en el cumplimiento estricto a la Convocatoria y que los plazos son impostergables; de no cumplir con lo determinado en el plazo de seis horas el frente “FUL-DIGNA, FACULTADES-DIGNAS y CARRERAS-DIGNA”, quedan habilitados para terciar en las elecciones; finalmente señalan que esa Resolución es inapelable, por consiguiente de cumplimiento obligatorio por el Comité Electoral y la Comunidad Estudiantil de la UAB “José Ballivián”. Entregado a Luis Daniel Campos Mapaquine, Vocal de Comité electoral, elecciones Estudiantiles de la mencionada Universidad Gestión 2019-2020 (fs. 369 a 370 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y el principio de imparcialidad, por cuanto, los miembros del Comité Electoral pronunciaron la Resolución 013/2019, mediante la cual inhabilitaron al frente “FUL-DIGNIDAD” para las elecciones estudiantiles de la FUL pese que anteriormente mediante Resolución 007/2019 ya fueron habilitados, de la misma forma inhabilitaron a los integrantes del mismo Frente para las elecciones facultativas y de carrera; por lo que, solicitan la nulidad de la Resolución 013/2019, dictada por el Comité Electoral dentro del proceso de elecciones estudiantiles de la UAB “José Balllivián” Gestión 2019-2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Normativa que rige en el Comité Electoral Universitario; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 

1.        La protección pueda resultar tardía.

2.         Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

En ambos casos, se excluye que la excepción al principio de subsidiaridad, se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Entendimiento, que fue también desarrollado en la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras.

III.2.  Normativa que rige en el Comité Electoral Universitario

En el Primer Congreso estudiantil Extraordinario de la UAB “José Ballivian” de 12 de abril de 2012, se aprobó el Reglamento del Comité Electoral para Claustros estudiantiles de la dicha Universidad, que señala:

Art. 10.-El Comité Electoral tiene las siguientes funciones:

(…)

f) El Comité Electoral al recibir una denuncia o impugnación debidamente documentada, de inmediato deberá elevar las mismas al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, para que este empiece a sesionar de manera inmediata y con carácter de urgencia, debiendo también establecer constancia de recepción de las mismas. El fallo de este Tribunal deberá conocerse antes de la posesión del frente ganador.

g) Todos los fallos y resoluciones del Tribunal de Honor y Justicia estudiantil que resulten de cualquier asunto puesto a su consideración por cualquier frente o por iniciativa propia realice en función de la trasparencia de sus actos, serán inapelables y se harán mediante resoluciones motivadas, las mimas que se harán conocer al interesado con formalidad inmediatamente después de asumida la medida.

Normas que guardan concordancia con la Convocatoria Gestión 2019-2022 a elecciones estudiantiles universitarias para elegir la nueva mesa directiva de la FUL, Centros de Facultativos y de Carreras de la UAB “José Ballivián” que señala:

Art. 9.- cualquier observación o impugnación tendrá que llevar al menos 3 firmas de los miembros del Comité Electoral

(…)

Art. 20.- Cualquier otra disposición referida a la presente Convocatoria a Elecciones estudiantiles Universitarios, queda expresamente establecido que el Comité Electoral es el órgano encomendado a resolver cualquier situación no contemplada en la presente convocatoria, siendo sus decisiones inapelables.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian como acto lesivo el hecho que los miembros del Comité Electoral de las Elecciones Estudiantiles de la UAB “José Ballivián” Gestión 2019-2020, pronunciaron la Resolución 013/2019, por la cual inhabilitaron al frente “FUL-DIGNIDAD” para las elecciones de FUL pese que anteriormente mediante Resolución 007/2019 ya los habían habilitado, de la misma forma inhabilitaron a los integrantes del mismo Frente para las elecciones facultativas y de carrera.

De la revisión de la documentación aparejada al expediente, se tiene que el 9 de abril de 2019, se convocó a las elecciones estudiantiles universitarias para la FUL, así como para las facultades y carreras, en ese entendido, los accionantes presentaron sus listas del Frente “FUL-DIGNA”, las cuales fueron observadas y posteriormente subsanadas; por lo que, mediante Resolución 007/2019 se dispuso su habilitación; en consecuencia, se realizaron observaciones a los documentos de los integrantes de las listas para representantes de la facultades y carreras, las cuales según los impetrantes de tutela fueron subsanadas; empero, por la Resolución 013/2019 se anuló la Resolución 007/2019 e inhabilitó a todos los miembros del frente “FUL-DIGNA” para la federación, las facultades y las carreras.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando se tiene un medio de defensa útil para la defensa de un derecho, pero en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de tutela pendiente de resolución. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, se advierte que el 7 de mayo de 2019, a horas 9:30, presentaron su impugnación y posteriormente interpusieron la presente acción de amparo constitucional el 8 de igual mes y año a horas 17:48; es decir activaron paralelamente la vía administrativa y constitucional, ésta última sin esperar la respuesta a su impugnación. Si bien es cierto que es posible hacer abstracción al principio de subsidiariedad e ingresar al fondo del asunto en los supuestos en lo que el medio de impugnación existente, en la vía ordinaria o administrativa, resulta ineficaz; empero, no ocurre esto en el caso que se examina; dado que, si bien las elecciones estaban previstas para el 10 de mayo del 2019, el pronunciamiento del Tribunal de Honor y Justicia estudiantil de la UAB “José Ballivián” se produjo el 8 de ese mes y año; es decir, el mismo día que se presentó la presente acción de tutela, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, no obró de forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 031/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y en consecuencia:

   DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°    Disponer, dejar sin efecto las medidas cautelares dispuesta en el Auto de Admisión de la presente acción de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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