SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, a través de la Resolución 031/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 397 a 402 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar parcialmente sin efecto la Resolución 013/2019, respecto a la inhabilitación de los candidatos a la FUL de Estudiantes por el Frente “FUL-DIGNA”, manteniendo incólume los demás puntos resueltos en dicha Resolución, validando el proceso electoral con relación a la elección de la directivas de los centros facultativos y de carrera, a efectos de no vulnerar derechos de terceros, debiendo el Comité Electoral Estudiantil ajustar su calendario electoral; y, denegó la tutela con relación al derecho de petición, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien resulta evidente que los accionantes plantearon recurso de reposición que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no fue respondida y que el Reglamento del Comité Electoral para claustros estudiantiles de la UAB “José Ballivián” señala que la inhabilitación puede ser impugnada y resuelta por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, también es evidente, que a causa de la proximidad de los comicios electorales, los mecanismos descritos, no resultan eficaces a la tutela pretendida; por lo que, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional e ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) La Comisión Electoral mediante Resolución 007/2019, después de superar la fase de revisión de documentación habilitó a la “FUL-DIGNA”; empero, posteriormente por Resolución 013/209 resolvió anularla e inhabilitar a ese frente; es decir, a todos sus candidatos por no cumplir con los requisitos regulados en el art. 12 de la Convocatoria a las Elecciones FUL, por evidenciar la existencia de documentación falsa y escaneada que no fue tomada en cuenta, revisión que hizo de oficio emitiendo un pronunciamiento en perjuicio del administrado cuando la norma dice lo contrario, inobservando además que dicha revocatoria solo puede ser dispuesta cuando favorezca al interesado, correspondiendo otorgar la tutela con relación a este punto; iii) Respecto a los candidatos, a los Centros Facultativos y Centros de Carrera, el Comité Electoral Estudiantil observó los documentos y los consideró en la etapa procesal que corresponde; por lo que, la decisión de inhabilitación no resulta ser atentatoria de derechos; consecuentemente, no se puede anular ni suspender el proceso electoral con relación a los Centros Facultativos y Centros de Carrera; y, iv) El derecho de petición no puede ser tutelado cuando lo solicitado vía petición corresponda a una potestad reglada de la autoridad o personas recurridas que deberá darse curso dentro de los márgenes establecidos en la norma, los procedimientos y los plazos; y al haberse planteado un recurso de reconsideración que no fue respondido según denuncian los accionantes, dicho actuado se constituye en una pretensión procesal, no así en una petición pura y simple; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Normativa que rige en el Comité Electoral Universitario
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17