SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela y se disponga: a) Que en el día, se den respuestas concretas a los requerimientos de 22 y 31 de enero, 15 y 26 de febrero y 18 de marzo, todas de 2019; b) La reparación del daño por daño emergente que ascendía a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, c) Sean remitidos los antecedentes al Ministerio Público, por haberse demostrado la responsabilidad penal por incumplimiento de deberes, al no haberse procedido a firmar el contrato administrativo en la fecha establecida en el DBC.
En ese orden se tiene que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, siendo en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de establecer si existió o no, vulneración del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia en primera instancia, la existencia de varios oficios presentados por el hoy accionante ante la autoridad demandada, solicitando el pago por el proyecto realizado, o en su defecto, los motivos por los cuales, no podía ser cancelado por dicho trabajo.
Ahora bien, una vez planteada la acción de amparo constitucional, el ahora impetrante de tutela, reclama la falta de respuesta a sus requerimientos, aclarando que una vez lograse la respuesta pretendida, pueda tener la posibilidad de acudir a las vías legales correspondientes, para hacer efectivo ese pago; de igual forma, sostuvo que debido al retraso de estas cancelaciones, su empresa estaba declarándose en quiebra, porque a partir de la gestión 2017, no estaba generando ingresos económicos.
En su defensa, la parte demandada, sostuvo que las notas enviadas por el ahora solicitante de tutela, fueron atendidas y notificadas en el tablero de notificaciones de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, esto a raíz que su persona no señaló domicilio dentro de la jurisdicción Municipal.
Previamente, debe tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad competente, sino que además ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al accionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; pero además de ello, la supuesta respuesta brindada, vierte principalmente en que algunos funcionarios municipales no cumplieron con su labor de revisar adecuadamente los documentos del proceso de contratación; lo cual, no resulta suficiente, por lo que no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, pues en ningún momento se le informó claramente cuáles eran los motivos para no proceder a la cancelación respectiva por la obra realizada, lo que no resulta ser una respuesta clara a la solicitud que se hizo.
Nótese además que la respuestas brindadas por la autoridad demandada a las notas envidas, a más de lo referido precedentemente, señalan que no existiría una relación contractual con el ahora impetrante de tutela, aspecto, que de ningún modo podría satisfacer las solicitudes del ahora solicitante de tutela que lo que pretende es conocer cuáles son los impedimentos para no cancelarle por el proyecto realizado.
Lo señalado anteriormente se confirma el hecho que no se le otorgó la respuesta a la petición realizada por el accionante, aclarando que la obligación de todo funcionario, es informar claramente y dentro de sus atribuciones todo asunto que no merece privacidad, y que puede ser de conocimiento público; toda vez que en el presente caso, el solicitar conocer los motivos para que no se le haga efectiva la cancelación por un trabajo realizado, puede serle de utilidad en caso que pretenda recurrir legalmente a otras vías, con el afán de poder hacer efectivo el pago por el proyecto realizado, pues el impetrante de tutela no puede quedar sin manifestación y exteriorización. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR