SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

i)

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su apoderado legal, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo lo siguiente: i) Si bien se invoca el art. 24 de la CPE, la presente acción de defensa pretende disfrazar el fondo de su requerimiento, cual es, el pago por la obra realizada; ii) Evidentemente existió un proceso de contratación; sin embargo, se advirtieron una serie de vicios, donde el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se vio afectado por los actos de ciertos funcionarios de la misma entidad, que se pueden evidenciar en el contrato administrativo, pues el mencionado, no contaba con la firma de algún personero de la entidad municipal; mas por el contrario, “…si lleva la firma de un Abog. que también patrocina a la Empresa ahora accionante, el Abog. Ever Erwin Apaza Gonzales es el que ha promovido este proceso de contratación queriendo beneficiar a la Empresa y eso ha podido advertir oportunamente la institución, en consecuencia ha observado y no ha firmado, posteriormente es retirado el funcionario y promueve las solicitudes de petición…” (sic), demostrando con esto, que la pretensión de fondo de la presente acción, que es lograr la firma de un contrato que se encuentra viciado; iii) El reconocimiento de un contrato, con el cual, la entidad municipal no se encuentra de acuerdo, evidencia la controversia de un derecho, no siendo la acción de amparo constitucional, la vía adecuada para dirimir derechos que se encuentran controvertidos; y, iv) En ninguna de las notas que el impetrante de tutela envió, señaló domicilio dentro de la jurisdicción municipal; razón por la cual, las notificaciones fueron fijadas en tablero de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de dicho departamento.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas corresponden al texto original).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.