SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
De lo precedentemente señalado se colige que, cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, corresponde otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado; en el mismo sentido, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).
Bajo éste razonamiento, se tiene que las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad entre ellas, el recurso de apelación incidental; deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, pues cuando exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, se da lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido; oportunidad en la cual se abre la protección que brinda la presente acción tutelar ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que este razonamiento es aplicable únicamente a los casos en los que la dilación indebida no ha sido originada en actos u omisiones ocasionados por el beneficiario.
La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, estableció que: “…la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Nuevas condiciones respecto al incumplimiento del plazo legal que genera mora judicial, la flexibilización excepcional para el cumplimiento de actuaciones procesales por la autoridad jurisdiccional desarrollada por la jurisprudencia constitucional; y, su vinculación con la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
Según se tiene expuesto en el fundamento jurídico precedente, existen situaciones, en las que puede existir una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, mismas que posibilitan flexibilizar el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
Consecuentemente, es posible establecer que no todo incumplimiento del término legal previsto para una actuación judicial (mora judicial), genera de forma automática la lesión de un derecho. En tal virtud, la mora judicial podría encontrar justificativo sólo si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad y en observancia del principio “ama qhilla”, se encuentra ante situaciones imprevisibles o ineludibles, tales como la falta de personal de apoyo -no obstante a encontrarse designado- por motivos de retraso en el traslado de un lugar distante a otro[1], la dilación en el trámite de baja médica de la autoridad judicial no atribuible a la misma[2] (por mencionar algunos), que no le permitan cumplir con los términos señalados por la Ley; toda vez que, la violación de los derechos fundamentales se produce ante denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
De lo expresado, conviene establecer que las situaciones, que configuren una justificación en cuanto a la mora del Juez o Tribunal, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el Juez o Tribunal de garantías como por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, con un sentido exigente, para impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y sin dilaciones los asuntos sometidos a su conocimiento (de conformidad con los arts. 115.II y 180 de la CPE); toda vez que, frente a ésta flexibilización excepcional se encuentran contrapuestos derechos como el acceso a la justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones; y, principios constitucionales como la celeridad[3] y el “ama qhilla”[4], a partir de los cuales se constriñe a quienes administran justicia para evitar retardaciones o dilaciones indebidas; y, se exige una conducta diligente y actitud acuciosa de los servidores públicos y en particular del Juez en la administración de justicia. Esto guarda relación directa respecto a que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia; toda vez que, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre y una natural tendencia a agravarse, si no son oportunamente corregidos los posibles perjuicios ya causados.
En tal virtud, solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar a las autoridades judiciales de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando sus actuaciones se encuentran vinculadas a la materialización de un derecho como lo es la libertad; consecuentemente, la justificación no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho; toda vez que, corresponde determinar que en el proceso objeto de la tutela pretendida, los servidores judiciales han obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora sea resultado de un estado de cosas singularizado y probado, que constituya un motivo insuperable por circunstancias que el Juez o Tribunal no pueden contrarrestar; y, no se deba al incumplimiento de sus funciones, la negligencia o desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
Ahora bien, para el caso de análisis, conviene establecer que el plazo razonable está determinado jurisprudencialmente y equivale a tres días, computables desde el proveído de remisión del recurso de apelación y antecedentes -según se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico precedente a partir del contenido de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre-.
Siguiendo tales razonamientos -es decir, considerando igualmente el plazo razonable-; a efectos de determinar si el incumplimiento de los plazos legales, no resulta lesivo a los derechos; corresponderá constatar: a) Que existe un motivo justificante para la dilación, originado en circunstancias que el administrador de justicia no puede prever ni contrarrestar, sea en cualquier género de proveídos, resoluciones, notas de comunicación u otro; b) La prueba objetiva, que permita establecer fuera de toda duda la concurrencia del punto anterior; c) Que la dilación no exceda el plazo razonable. Con la aclaración de que si se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, el infractor del plazo legal, además tendrá la carga de demostrar que -en atención al mandato constitucional de igualdad material- adoptó medidas afirmativas oportunas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales, actuando con la mayor celeridad posible; y, agotando los medios posibles que tuvo a su alcance para evitar el detrimento de las garantías y derechos constitucionales del sujeto de especial protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal Departamental de Justicia,
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad
- i)
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- innovativa
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto
- únicamente
- Fragmento 18
- general
- la existencia de un motivo justificante
- cesado la lesión a este principio de celeridad
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- sin disponer
- CONFIRMAR
- la Jueza ahora demandada se encontró obligada a suspender la audiencia de consideración de
- en lo referente a la baja del 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual la accionante tenía señalada una de sus audiencias a horas 15:00, la misma fue recibida en igual fecha por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero el correspondiente memorándum de suplencia legal dirigido al Juez Tercero de Sentencia Penal se hizo efectivo recién el3 de igual mes y año a horas 17:20
- principio de celeridad
- "Ama qhilla"